Se trata de una sentencia pionera de divorcio y pensión compensatoria en la que se incorpora la perspectiva de género. Una vez separadas las partes —que contrajeron matrimonio cuando la mujer tenía 16 años y el hombre casi 20 años más— y decretado el divorcio, la mujer se encuentra con casi 30 años, sin formación ni ocupación, y con un hijo y una hija menores de edad a su cargo. Como se afirma en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia: “En esta situación es preciso integrar la perspectiva de género, pues no podemos permanecer indiferentes ante la posición que ha venido manteniendo la hoy demandante mientras ha durado el matrimonio, y que le ha dejado, tras la ruptura del mismo, en una posición de desigualdad no sólo por el nivel económico que ha dejado de tener, si no por la pérdida de oportunidad que ha tenido, a lo largo de los años de matrimonio, de formarse o trabajar y por tanto integrarse en el mercado laboral, pudiendo adquirir sus propios recursos.
Y este punto lo debemos poner en relación con el trabajo “no remunerado económicamente” que la misma ha desarrollado a lo largo del matrimonio, limpiando la casa (recordemos, el demandado se quejaba de que “no lo hacía bien”, pretendiendo incluso aportar fotografías al juicio de lo desordenada que estaba la casa), y atendiendo al hijo y a la hija menores. Y esta labor no ha tenido ninguna contraprestación económica, encontrándose a día de hoy, como decíamos, sin formación, cualificación ni recursos económicos para salir adelante.
Es necesario, como ya habíamos adelantado, integrar la perspectiva de género, y en concreto la LO Igualdad 3/2007 (ART. 4: “La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se in- tegrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas” ). igualmente, será de aplicación el art. 3 de la LO 3/2007, que dispone: “El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obli – gaciones familiares y el estado civil”.
Este caso denota una discriminación palpable en el ámbito familiar hacia la demandan- te por su condición de mujer, lo que hemos de poner en relación con el art. 1 y 14 de la Constitución Española, y en particular, el art 9.2, que obliga a los poderes públicos (inclui- do el judicial) a garantizar que la igualdad entre (en este caso el hombre y la mujer) sea real y efectiva (en este sentido, también art. 11 LO 3/2007). Y en esto nos encontramos: hemos de ponderar las situaciones del demandado y de la demandante, y encontrar un equilibrio que consiga lograr la igualdad real en este matrimonio, teniendo en cuenta igual- mente las recomendaciones de la CEDAW al respecto.
A día de hoy, SSSS dispone únicamente de 350 euros (que él abona para su hija e hijo), precisando ayuda social para subsistir. Con esos ingresos debe costear las necesidades de su hija e hijo, así como el alquiler de la casa donde las tres residen, precisando ayuda de organizaciones para alimentos y ropa.
Es por ello por lo debo entender adecuado procurar a la demandante recursos suficientes para integrarse en el mercado laboral y poder hacer frente a sus propias necesidades. Así como a las de su hijo e hija. Y por tanto, entiendo adecuado fijar una pensión compensatoria a cargo del demandado de 300 euros al mes durante el plazo de 5 años, entendiendo que éste será un tiempo adecuado para procurar una adecuada formación y la integración de la demandante en el mundo laboral.”