El TS resuelve un recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal en un divorcio contencioso en relación con la medida acordada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que, estimando en parte el recurso de apelación del marido, atribuye la guarda y custodia compartida de la hija menor a los progenitores, inmersos en un procedimiento de violencia de género por haber atentado el marido contra la integridad física de la esposa, contraviniendo lo dispuesto en el art. 92.7 y 92. 5. 6 y del Código Civil.
En la sentencia se indica que, de acuerdo con el art. 92.7 del CC «”[…] no procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica”.
En el caso presente, resulta que el demandado no ha sido simplemente denunciado por violencia de género,
mediante la atribución de unos hechos que debieran ser objeto de investigación para determinar su existencia
y realidad, sino que se encuentra, en términos del mentado precepto, incurso en un proceso penal en condición
de investigado y con respecto al cual el juez de Violencia de Género n.º 1 de Córdoba dicta auto de 19 de
noviembre de 2019, en el que aprecia indicios de criminalidad con respecto a la comisión por su parte del delito
del art. 153.1 del CP, por haber agredido a la que entonces era su mujer…
… en atención a las circunstancias expuestas, procede dejar sin efecto la guardia y custodia
compartida, con fundamento en la existencia de indicios racionales de criminalidad de violencia de género,
unidos a la acusación penal formulada por la actora contra el demandado, lo que determina la imposibilidad
de la existencia de una relación razonable, que permita el intercambio fluido de información y un razonable
consenso entre los progenitores en beneficio de las menores para el establecimiento de un régimen de custodia
compartida ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero; 350/2016, de 26 de mayo; 23/2017, de 17 de enero o
175/2021, de 29 de marzo), toda vez que las relaciones personales de los litigantes sobrepasan con creces
el umbral de los desencuentros propios de la crisis de convivencia ( sentencias 433/2016, de 27 de junio y
318/2020, de 17 de junio) generando un proceso penal abierto.»