STS (Sala 1ª) nº 58/2020, de 28 de enero (Ponente: Francisco Javier Arroyo Fiestas)

GUARDA Y CUSTODIA EXCLUSIVA DEL MENOR. GRAN DISTANCIA ENTRE DOMICILIOS DE LOS PROGENITORES. Ante dos progenitores que viven en domicilios entre los cuales existe una gran distancia, no procede el sistema de custodia compartida, por lo que la custodia de la menor debe ser exclusiva para uno de ellos. La decisión tiene como principio rector el interés de la menor y se ha de sustentar en el fundado informe psicosocial, al no constar con otro argumento más poderoso.

El presente recurso trae causa de demanda de divorcio presentada por Dña. Natividad, interesando la adopción de un régimen de guarda y custodia exclusiva para sí respecto de la hija común, informando que a principios de abril de 2015, Dña. Paulina, de forma unilateral se llevó a la menor de la localidad donde residía, sacándola de la escuela infantil y dándola de baja unilateralmente, trasladándose junto con la menor a Alicante, incluso inscribiendo a la misma en el padrón de dicha localidad y matriculándola en un colegio de dicha ciudad, y en definitiva obstaculizando e impidiendo la relación de la menor con ella.
Solicitadas medidas provisionales previas, en que ambas piden la custodia exclusiva para sí de la menor, se acuerda provisionalmente la custodia compartida por dos semanas -la menor contaba con dos años y medio-. Dña. Paulina también presentó demanda de divorcio, que se acumuló a la anterior. Dña. Paulina se opone a la custodia solicitada de contrario, y solicita igualmente la custodia exclusiva para sí.
Emitido informe psicosocial, informa que ambas madres están capacitadas para ejercer la custodia de la menor, que esta se ha adaptado bien a la custodia compartida quincenal, pero considera que la distancia geográfica no es una opción, por lo que debe atribuirse la custodia al cuidador principal que considera lo ha sido Paulina; dada la edad de la menor, considera que lo más adecuado es que la menor se desplace solo un fin de semana al mes a Madrid, y que Dña. Natividad se desplace a Alicante para disfrutar de dos fines de semana al mes.
La sentencia de primera instancia establece un régimen de guarda y custodia compartida, con alternancia anual, con efectos desde 1 de septiembre a 30 de junio -coincidiendo con el curso escolar-, al considerar que si bien el informe psicosocial, emitido a tal efecto, informa al contrario, es lo más ajustado y beneficioso para la menor, y atendiendo a las circunstancias concurrentes -edad de la menor, habilidades y aptitudes de los progenitores-. Explica que ambas reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de
responsabilidades parentales y apoyos familiares.

Formulado recurso de apelación por ambas progenitoras, la Audiencia Provincial de Madrid, desestima el recurso, manteniendo la custodia compartida.

El TS acuerda casar la sentencia recurrida, de forma que se declara que la custodia de la menor se ostentará por Dña. Paulina en Alicante, sin perjuicio de que la concreción del sistema de
visitas, alimentos y medidas derivadas y necesarias tras un proceso de divorcio, en relación con la menor, se desarrollará en ejecución de sentencia por el Juzgado de Primera Instancia.

STSJ de Castilla y León de 28 de febrero de 2020 (Ponente: Manuel Mª Benito López)

Se deniega la pensión de viudedad a una mujer al considerar que no es prueba plena la aportación de certificados de empadronamiento para estos efectos. En este caso no se discute la existencia de una convivencia en el mismo domicilio entre el causante y la solicitante de manera estable e ininterrumpida durante más de 5 años anteriores, pero no se acredita la existencia de pareja de hecho por alguno de los medios establecidos en la Ley, esto es; inscripción en registro específico de parejas de hecho o documento público en que conste la constitución de la misma, en ambos casos con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de fallecimiento del causante.

Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Social) nº 23/2020, de 24 de febrero (Ponente: Mª Carolina San Martín Mazzucconi)

La Audiencia Nacional declara la nulidad de un Plan de Igualdad adoptado por un Grupo de empresas que engloba a una empresa obligada y a otras que no lo están. Dado que dicho Plan no distingue en su contenido la situación de unas y otras ni contempla medidas específicas para cada una de ellas, incumple la Ley Orgánica 3/2007, de Igualdad, dado que no se ajusta a la situación real y específica de cada empresa. Asimismo, las reglas de legitimación para negociar colectivamente son las aplicables para la negociación de los Planes de Igualdad, y, dado que las empresas no impulsaron la negociación con quienes eran sus interlocutores válidos al tratarse de un Plan de Igualdad para un Grupo de empresas y sí lo hicieron, por el contrario, con los representantes unitarios de dos de las empresas implicadas, ello ha dado lugar a la nulidad del Plan.