Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 9425/2019, de 15 de noviembre de 2019 (Ponente: Adolfo Matías Colino Rey)

La Sala de lo Social del TSJC resuelve que no conculca el art. 24 CE que en el cálculo del absentismo para la aplicación de una mejora acordada en convenio colectivo se computen las incapacidades temporales por riesgo de embarazo y maternidad y los permisos retribuidos reconocidos legalmente en el art. 37 ET.

La empresa cervecera Damm S.L. había firmado un convenio colectivo con los representantes de sus trabajadores en el que se incluía una ventaja en la prestación de la incapacidad temporal para el supuesto de que el absentismo laboral se redujera anualmente un 8% o fuera inferior al 6%.

La parte actora indica que la empresa incluye en el sistema de cálculo del absentismo las incapacidades temporales por riesgo de embarazo, maternidad y los permisos retribuidos reconocidos legalmente en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, así como los procesos de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Alega que considerar la maternidad y la incapacidad por riesgo de embarazo como absentismo vulnera el artículo 14 de la Constitución y entiende que ambas contingencias deben ser excluidas del cómputo. El Juzgado de lo Social falla en favor de los representantes de los trabajadores y declara que para el cómputo del absentismo únicamente se tendrán en cuenta procesos de incapacidad temporal derivados de enfermedad común o accidente laboral y ausencias injustificadas. Damm recurre ante el TSJC.

La Sala Cuarta del TSJC afirma, referido a los convenios colectivos de 2016 y 2017, que el precepto que regula dicha mejora tiene la misma redacción y que las causas que se computan para calcular el absentismo son las mismas desde 2011, por lo que las partes eran conocedoras de ellas en el momento en que se firmaron. Considera que es significativo que, pese a dicha práctica empresarial que se viene sucediendo a lo largo del período indicado, las partes acordaran, en relación con la regulación de la mejora, que el cómputo se efectuaría según el actual sistema de cálculo del absentismo de la empresa.

El Tribunal considera que es cierto, como se afirma en la resolución de instancia que, si establecimiento de la mejora pretende gratificar las faltas de asistencia al trabajo y, en concreto, que los trabajadores no falten de forma injustificada al trabajo, lo lógico sería excluir del cómputo aquellas ausencias justificadas y ajenas a la voluntad de los trabajadores, pues podría alterarse el sistema de cálculo a voluntad de la empresa. Pero no fue éste el acuerdo, sino el mantener el computo anterior. Y, en este contexto, si las partes hubieran querido modificar o regular de distinta manera el régimen o las condiciones de la mejora, en las condiciones que venían siendo aplicadas, así lo hubiesen plasmado en la redacción del texto del convenio, por lo que desestima la demanda y revoca la sentencia de instancia.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo contencioso-administrativo), de 29 de enero de 2020 (Ponente: Fernando Seoane Pesqueira)

En los cursos académicos 2015/2016 y 2016/2017, la demandante matriculó a su hija en una escuela infantil, haciendo constar quién era el padre, justificándolo con la aportación del libro de familia. En octubre de 2018 solicitó la devolución de las sumas, que considera ingresadas
indebidamente en concepto de servicio de atención educativa prestado a su hija en los cursos escolares 2015/2016 y 2016/2017, exponiendo que en los modelos de matrícula había cubierto los datos del padre y de la madre sin existir matrimonio entre ambos, por lo que, según la normativa aplicable, en ausencia de matrimonio la unidad familiar está formada por la madre y la hija, pese a lo cual, a efectos del precio a pagar, se tuvieron en cuenta los ingresos de ambos progenitores. La recurrente considera que no es correcto ese pago ni el cálculo de las cantidades abonadas.
Por resolución de 8 de noviembre de 2018 del xerente del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar se desestimó la petición de la madre, al haberse probado que la unidad familiar está compuesta por los progenitores y la menor, no constando acreditado que concurran circunstancias para sostener que pudiéramos estar ante una familia monoparental, tal como pretende hacer valer la interesada.

La sentencia rechaza la interpretación de la recurrente del art. artículo 4 del Decreto 49/2012 de
19 de enero, por el que se aprueba el régimen de precios de las escuelas infantiles 0-3 años,
dependientes de la Consellería de Trabajo y Bienestar, de la Xunta de Galicia.
En el precepto solo se contempla la existencia de dos tipos de unidad familiar; 1º la
formada por dos progenitores unidos por vínculo matrimonial, ya que se habla de
cónyuges, 2ª la familia monoparental, entendiendo por tal aquélla en que hay un/a
único/a progenitor/a que no conviva con otra persona con la que mantenga una
relación análoga a la conyugal, siempre que el/la otro/a progenitor/a no contribuya
económicamente a su sustento.
Ninguno de esos dos supuestos se adecúa al de la recurrente, porque en su caso la
actora convive con el otro progenitor, sin que exista matrimonio entre ambos, y este
contribuye económicamente al sustento de su hija menor.
El Tribunal entiende que, pese a que existe una laguna en la redacción del precepto,
cabe la aplicación analógica de la regulación relativa a quienes están unidos por
vínculo conyugal, porque entre este supuesto y el que ahora se enjuicia existe
identidad de razón, para cuyo caso el artículo 4.1 del Código Civil permite aquella
aplicación analógica.
Estima que la razón de ser del cómputo de los ingresos totales de cada uno de los
miembros de la unidad familiar cuando se trata de progenitores unidos por vínculo
conyugal es la presunción de que en ese caso padre y madre contribuyen
económicamente al sustento de su hijo/a. Añade además que con la interpretación
que propugna la actora se daría pábulo al fraude de ley, porque se podría beneficiar a
las unidades familiares de mayores ingresos, permitiendo a estos efectos la ocultación
de los ingresos de uno de los progenitores, pese a que contribuya al sustento del/a
hijo/a.
Se acuerda, pues, la desestimación del recurso.