Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de lo Social) de 31 de mayo de 2021 (Ponente: Gloria Poyatos Matas)

En la presente sentencia se estima el recurso de suplicación interpuesto por la demandante tras la desestimación por parte del Juzgado de lo Social de la demanda interpuesta contra la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda, en la que solicitaba una pensión no contributiva por jubilación. Dicha petición es denegada en primera instancia por superar las cuantías mínimas exigidas para esta en el art. 369 LGSS, ya que le contabilizaron la cuantía de una pensión compensatoria que recibía por parte de su ex marido.

La demandante alega que tales cuantías no fueron recibidas en su totalidad, ya que en 2018 dejó de recibirlas por incumplimiento del marido, a pesar de lo cual fueron tenidas en cuenta como recibidas, ya que la Consejería correspondiente argumentó —y el juzgado estimó dicho razonamiento— que la actora ” no actuó con diligencia en la reclamación de la pensión compensatoria acordada en el procedimiento de divorcio, por lo que debe ser contabilizada como ingreso aún sin haberla percibido, a los efectos de la pensión no contributiva de jubilación”.
En cambio, en la STSJ de Canarias se estima el recurso de la mujer aplicando —como se afirma expresamente en la sentencia—  la perspectiva de género. Por un lado, se hace referencia al “desproporcionado impacto de género en las prestaciones de jubilación no contributivas”, por lo que con interpretaciones estrictas que limitan el acceso a estas prestaciones se aumenta la, ya de por sí amplia, brecha de género en esta materia. Afirma, en concreto, que las decisiones mecánicas que no contemplan los derechos humanos de las mujeres y su especial situación pueden derivar en resoluciones discriminatorias y con un gran impacto negativo sobre ellas. Asimismo se relatan en la sentencia una serie de circunstancias sociales, culturales
y cognitivas que, a juicio del tribunal “deben evaluarse y ponderarse en la interpretación que debe hacerse en el caso que nos ocupa del requisito jurisprudencial de la “diligencia necesaria para conseguir la pensión compensatoria”, porque no podemos tratar igual situaciones que son de origen desiguales, porque se genera mayor desigualdad. En este caso no podemos exigir a la ex esposa que ha logrado una pensión compensatoria tras un divorcio contencioso, la misma diligencia que podríamos exigir a las partes en otro proceso judicial distinto, porque las
partes, cónyuges hombre y mujer, no son socialmente iguales”, lo que impide que se pueda “tildar de negligente a la actora y ex esposa que no insta la ejecución de sentencia de divorcio para el cobro completo de la pensión compensatoria que le fue reconocida”, como “tampoco puede penalizársele negando el acceso a la pensión solicitada porque no se haya vuelto a enfrentar judicialmente a su exesposo incumplidor, por la pensión compensatoria, porque en tal caso
podemos impedir o limitar el acceso a la justicia a las mujeres , que son quienes mayoritariamente perciben la pensión reclamada”.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada nº 375/2020, de 19 de noviembre (Ponente: Francisco Sánchez Gálvez)

Una madre impugna los pronunciamientos de instancia relativos a la reducción de la pensión de alimentos y gastos extraordinarios, que se fundamentan en la disminución de ingresos del progenitor obligado respecto al hijo menor de edad. La SAP considera que no procede la reducción de la pensión de alimentos, puesto que se infringe el principio de velar por el interés superior del menor. No queda acreditada la realidad del traslado del progenitor, y en cualquier caso, se trata de un acto voluntario realizado con pleno conocimiento de la disminución de ingresos que ello puede suponer. En consecuencia, estima parcialmente el recurso de apelación y acuerda no haber lugar la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio
Contencioso en lo concerniente a la pensión de alimentos a favor del hijo menor y gastos extraordinarios.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) nº 480/2021, de 7 de abril (Ponente: Celsa Pico Lorenzo)

El TS reconoce el derecho a la percepción de pensión de viudedad a una mujer que fue pareja de hecho del causante durante 30 años y fija como doctrina que “la prueba de la existencia de una pareja de hecho no solo puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante, sino también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca”.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª) nº 2/2021, de 13 de enero (Ponente: Vicente Magro Servet)

En esta sentencia se define de forma explícita el maltrato habitual de pareja en el hogar cómo la creación de un clima de insostenibilidad emocional en la familia mediante una violencia de dominación psicológica ejercida desde una violencia física, verbal e incluso sexual.

Además, se afirma que “Mediante el maltrato habitual el autor de este delito ejerce y pone de manifiesto el mensaje que pretende trasladar a los miembros del núcleo familiar mediante una subyugación psicológica que pone de manifiesto mediante el ejercicio de la violencia.
El maltratador habitual desarrolla, así, con su familia un mensaje claro y diáfano de la que podríamos denominar jerarquización de la violencia familiar mediante el desempeño de conductas violentas que se pueden manifestar de muy diversas maneras y que van desde los tipos penales del maltrato familiar y de género, pasando por las vejaciones y/o la violencia sexual, que es el grado mayor de la violencia de género mediante la imposición de la pérdida a su pareja de la autodeterminación sexual y la creación en la relación de pareja de lo que podríamos denominar el débito sexual conyugal o de pareja”.

STSJ Galicia (Sala de lo Social) nº 4497/2020 de 6 de noviembre (Ponente: Pilar Yebra-Pimentel Vilar)

Se establece que para solicitar conciliación laboral en la empresa los trabajadores no están obligados a probar la disponibilidad del otro progenitor para cubrir asuntos relacionados con las obligaciones familiares. Al solicitar reducción horaria o fijar horarios, tratándose de derechos personalísimos, solo debe acreditar el trabajador sus propios horarios sin tener que tener en cuenta los horarios del otro progenitor.

Sentencia del TSJ de Galicia nº 1584/2021, de 16 de abril (Ponente: Luis Fernando de Castro Mejuto)

El TSJ considera nulo por discriminación el despido de un trabajador tras comunicar a la empresa su futura paternidad. Entiende que existe vinculación entre los indicios expresados con el despido del actor, dada la inmediatez temporal entre las comunicaciones del actor con la empresa (relativas al embarazo y posterior hospitalización de su pareja) y su despido, que tiene lugar menos de un mes después.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala social) nº 1158/2020, de 11 de diciembre (Ponente: Ignacio Moreno González-Aller)

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid estima el recurso interpuesto por la actora y considera que no hay fraude de ley en el comportamiento de la trabajadora autónoma para lucrar la prestación de maternidad y entiende que no ha existido simulación de alta en el RETA que le permitiera acceder a las prestaciones por falta de actividad profesional. Considera, además el tribunal que la falta de facturación del último año está justificada por encontrarse en Inglaterra acompañando a su marido y por el propio hecho de la maternidad. Por último, sostiene que “La interpretación de la sentencia de instancia no es complaciente, a nuestro modo de ver, al examinar las circunstancias del caso y los derechos e intereses en juego, con la dimensión constitucional de la conciliación de la vida laboral y familiar y la perspectiva de género, y de alguna manera penaliza el hecho de la maternidad”.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz nº 241/2021, de 22 de marzo (Ponente: Luis Romualdo Hernández Díaz-Ambrona)

Frente a la pretensión del marido, que sostiene que el Fuero de Baylío solo se aplica a los supuestos de fallecimiento, la Sentencia de la Audiencia provincial de Badajoz reconoce la aplicación del Fuero también a las disoluciones matrimoniales por divorcio. En consecuencia, siendo los cónyuges aforados, todos sus bienes, incluyendo tanto los que les pertenecían al tiempo de contraer matrimonio como los que hubieran adquirido después, pertenecen a partes iguales a ambos.

Sentencia del TSJ Madrid nº 945/2020, de 28 de octubre de 2020 (Ponente: Fernando Muñoz Esteban)

La sentencia declara nulo por discriminatorio por razón de sexo el despido de una trabajadora por no poder acudir al trabajo tras haber sido agredida por pareja, confirmando en este punto la sentencia dictada por el Juzgado de lo social . Para justificar la calificación de nulo del despido, argumenta que “el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de señalar que en los casos en que se alegue que el despido es discriminatorio o lesivo de algún derecho fundamental del trabajador, y tal alegación tenga reflejo en hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable la decisión extintiva ( STC 21/1992 [RTC 1992/21] E 3º , con cita de las SSTC 38/1981 [RTC 1981/38], 104/1987 [RTC 1987/1041], 114/1989 [RTC 1989/1143], 135/1990 [RTC 1990/135] y 197/1990 [ RTC 1990/1971]. Esta doctrina responde no solamente a la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, sino a la dificultad que el trabajador encuentra a la hora de probar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales. La misma doctrina ha precisado que no se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales, sino de acreditar que el despido obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión. Al propio tiempo, para imponer la carga probatoria expresada, no es suficiente la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que se ha producido una violación de un derecho de tal naturaleza ( STC 21/1992, F. 3º), pero, ante la constatación de los claros indicios de que se ha producido una vulneración de derechos fundamentales, corresponde a la demandada probar que su actuación posee una justificación objetiva y razonable ajena a la vulneración de tales derechos”, añadiendo algunos párrafos más adelante que “en el presente caso, según se viene a indicar en la propia sentencia a cuyos argumentos nos remitimos, aun cuando la empresa alega que no consta que la actora tuviera en el momento del despido la condición legal de víctima de violencia de género, lo cierto es que desde el momento en que la trabajadora comunica que ha sido agredida por su novio y está de baja médica por este motivo, así como que ha denunciado la agresión y tiene juicio pendiente, si la empresa la despide a continuación sin ofrecer motivo alguno, sólo puede llegarse a la conclusión de que la despide por dicho motivo incurriendo en discriminación pese a que posteriormente se descarte en vía penal la condición de víctima de la trabajadora, al ser lo relevante la situación que existía al tiempo del despido, debiendo subrayarse que en el supuesto de autos no ha acreditado la razonabilidad de la extinción contractual, lo que determinaría la declaración de nulidad del despido, en aplicación de la normativa indicada.
Y es que lo determinante es que la motivación de la empresa, que no ha acreditado razón alguna para el despido acordado, conforme a lo indicado, habría tenido un origen discriminatorio por razón de sexo y por esa posible condición de víctima de violencia de género de la trabajadora y, desde estas premisas, resulta indudable que había de declararse nulo, por vulneración de derechos fundamentales, el despido de la demandante.”