Se establece que para solicitar conciliación laboral en la empresa los trabajadores no están obligados a probar la disponibilidad del otro progenitor para cubrir asuntos relacionados con las obligaciones familiares. Al solicitar reducción horaria o fijar horarios, tratándose de derechos personalísimos, solo debe acreditar el trabajador sus propios horarios sin tener que tener en cuenta los horarios del otro progenitor.
Categoría: jurisprudencia
Sentencia del TSJ de Galicia nº 1584/2021, de 16 de abril (Ponente: Luis Fernando de Castro Mejuto)
El TSJ considera nulo por discriminación el despido de un trabajador tras comunicar a la empresa su futura paternidad. Entiende que existe vinculación entre los indicios expresados con el despido del actor, dada la inmediatez temporal entre las comunicaciones del actor con la empresa (relativas al embarazo y posterior hospitalización de su pareja) y su despido, que tiene lugar menos de un mes después.
Sentencia nº 26/2021, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 4 de marzo (Ponente: Ignacio Espinosa Casares)
La sentencia declara nulo el despido de una trabajadora temporal, a la que habían prometido un contrato indefinido, por comunicar a la empresa su embarazo.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala social) nº 1158/2020, de 11 de diciembre (Ponente: Ignacio Moreno González-Aller)
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid estima el recurso interpuesto por la actora y considera que no hay fraude de ley en el comportamiento de la trabajadora autónoma para lucrar la prestación de maternidad y entiende que no ha existido simulación de alta en el RETA que le permitiera acceder a las prestaciones por falta de actividad profesional. Considera, además el tribunal que la falta de facturación del último año está justificada por encontrarse en Inglaterra acompañando a su marido y por el propio hecho de la maternidad. Por último, sostiene que “La interpretación de la sentencia de instancia no es complaciente, a nuestro modo de ver, al examinar las circunstancias del caso y los derechos e intereses en juego, con la dimensión constitucional de la conciliación de la vida laboral y familiar y la perspectiva de género, y de alguna manera penaliza el hecho de la maternidad”.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz nº 241/2021, de 22 de marzo (Ponente: Luis Romualdo Hernández Díaz-Ambrona)
Frente a la pretensión del marido, que sostiene que el Fuero de Baylío solo se aplica a los supuestos de fallecimiento, la Sentencia de la Audiencia provincial de Badajoz reconoce la aplicación del Fuero también a las disoluciones matrimoniales por divorcio. En consecuencia, siendo los cónyuges aforados, todos sus bienes, incluyendo tanto los que les pertenecían al tiempo de contraer matrimonio como los que hubieran adquirido después, pertenecen a partes iguales a ambos.
Sentencia del TSJ Madrid nº 945/2020, de 28 de octubre de 2020 (Ponente: Fernando Muñoz Esteban)
La sentencia declara nulo por discriminatorio por razón de sexo el despido de una trabajadora por no poder acudir al trabajo tras haber sido agredida por pareja, confirmando en este punto la sentencia dictada por el Juzgado de lo social . Para justificar la calificación de nulo del despido, argumenta que “el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de señalar que en los casos en que se alegue que el despido es discriminatorio o lesivo de algún derecho fundamental del trabajador, y tal alegación tenga reflejo en hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable la decisión extintiva ( STC 21/1992 [RTC 1992/21] E 3º , con cita de las SSTC 38/1981 [RTC 1981/38], 104/1987 [RTC 1987/1041], 114/1989 [RTC 1989/1143], 135/1990 [RTC 1990/135] y 197/1990 [ RTC 1990/1971]. Esta doctrina responde no solamente a la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, sino a la dificultad que el trabajador encuentra a la hora de probar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales. La misma doctrina ha precisado que no se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales, sino de acreditar que el despido obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión. Al propio tiempo, para imponer la carga probatoria expresada, no es suficiente la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que se ha producido una violación de un derecho de tal naturaleza ( STC 21/1992, F. 3º), pero, ante la constatación de los claros indicios de que se ha producido una vulneración de derechos fundamentales, corresponde a la demandada probar que su actuación posee una justificación objetiva y razonable ajena a la vulneración de tales derechos”, añadiendo algunos párrafos más adelante que “en el presente caso, según se viene a indicar en la propia sentencia a cuyos argumentos nos remitimos, aun cuando la empresa alega que no consta que la actora tuviera en el momento del despido la condición legal de víctima de violencia de género, lo cierto es que desde el momento en que la trabajadora comunica que ha sido agredida por su novio y está de baja médica por este motivo, así como que ha denunciado la agresión y tiene juicio pendiente, si la empresa la despide a continuación sin ofrecer motivo alguno, sólo puede llegarse a la conclusión de que la despide por dicho motivo incurriendo en discriminación pese a que posteriormente se descarte en vía penal la condición de víctima de la trabajadora, al ser lo relevante la situación que existía al tiempo del despido, debiendo subrayarse que en el supuesto de autos no ha acreditado la razonabilidad de la extinción contractual, lo que determinaría la declaración de nulidad del despido, en aplicación de la normativa indicada.
Y es que lo determinante es que la motivación de la empresa, que no ha acreditado razón alguna para el despido acordado, conforme a lo indicado, habría tenido un origen discriminatorio por razón de sexo y por esa posible condición de víctima de violencia de género de la trabajadora y, desde estas premisas, resulta indudable que había de declararse nulo, por vulneración de derechos fundamentales, el despido de la demandante.”
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) nº 175/2021, de 29 de marzo (Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg)
Es objeto del proceso la demanda de divorcio interpuesta por la actora contra el demandado, en la que solicitó la disolución del vínculo matrimonial, con las medidas definitivas derivadas de dicho pronunciamiento, entre las cuales la guardia y custodia de la hija del matrimonio, que contaba entonces con 7 años de edad, uso de la vivienda familiar, pensión de alimentos y compensatoria.
En la sentencia de primera instancia se decretó la disolución del vínculo matrimonial; además, se atribuyó a la madre la guardia y custodia de la hija del matrimonio, con la fijación de un régimen de visitas a favor del padre. También se estableció una pensión de alimentos de 200 euros mensuales y una pensión compensatoria de 300 euros al mes, durante un año, ambas a cargo del demandado. Igualmente se atribuyó a madre e hija el uso de la vivienda familiar.
El juzgado denegó la petición de custodia compartida con el argumento de la situación de grave de conflicto existente entre los progenitores, materializada en varias denuncias interpuestas entre ellos y que han dado lugar a una serie de procedimientos penales todavía no resueltos en el momento en que se dicta la sentencia de primera instancia. El informe psicosocial, razona la sentencia, parece inclinarse por la custodia compartida, si bien condicionada a la resolución del procedimiento penal que se encontraba en curso.
Contra la sentencia de primera instancia se interpuso por el demandado recurso de apelación, que fue resuelto por la Audiencia Provincial de Cáceres, que dictó sentencia en la que se estimó
el recurso con establecimiento de un régimen de custodia compartida.
En contra del criterio del Juzgado, la Audiencia considera que el interés y beneficio de la menor se concilia mejor con el establecimiento de un régimen de comunicación de tal clase, bajo el razonamiento de que una situación de tensión o desencuentro entre los progenitores no tiene que influir en relación con la menor. Se sostuvo que, con respecto al procedimiento penal pendiente por delito de vejaciones injustas y maltrato psíquico en el ámbito de la violencia de género, no había condena penal, sólo indicios racionales de delito, y que no se habían adoptado medidas cautelares. Considera la sentencia de la Audiencia que el resultado de dicho procedimiento no tenía que influir en las relaciones padre e hija. En definitiva, se concluyó que la regla general es la custodia compartida, por la que además se inclina el informe psicosocial.
Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de casación, en el que se cuestiona la fijación del régimen de comunicación establecido. Durante la sustanciación del recurso, se dictó por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Cáceres sentencia firme, en la que se condena al demandado.
El Tribunal Supremo, tras efectuar un breve recorrido normativo sobre la incidencia de la violencia doméstica en los pronunciamientos sobre la custodia de los menores, pasa a continuación a condensar la doctrina de la Sala sobre la guarda y custodia compartida, en la que queda manifiesta la tendencia favorable a este régimen de comunicación entre progenitores con sus hijos e hijas incluso cuando existan desencuentros entre aquellos. Sin embargo, se afirma en la sentencia que “En el caso presente, no nos encontramos ante un supuesto de meras desavenencias entre los progenitores con típicos desencuentros propios de su crisis matrimonial. Tampoco ante excesos verbales, en incidentes puntuales y aislados, que no afectan al interés superior de la menor de disfrutar de una custodia como la debatida en este proceso, sino ante un patrón de conducta prolongado en el tiempo, que constituye una expresión inequívoca de desprecio y dominación del demandado sobre la actora, que trasciende al demérito de la misma delante de la hija común, con palabras directamente dirigidas a la menor sobre la valoración que su padre tiene de su madre, claramente vejatorias y manifiestamente dañinas para el ulterior desarrollo de la personalidad de la pequeña. El padre proyecta sobre la menor su problemática de pareja y un comportamiento constitutivo de violencia doméstica elevado a la condición de delito. Así resulta claramente de la declaración de hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que impone además al demandado una orden de alejamiento con respecto a la recurrente.
Es, por ello, que las circunstancias expuestas y el mal pronóstico de coparenting, es decir la forma en que los padres deben coordinar el cuidado de los hijos, en un régimen de máxima colaboración como es el propio de la custodia compartida, determina que no se considere procedente el fijado por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial”.
Así, tras repasar algunos pronunciamientos del TS en los que se ha ocupado de la incidencia de la violencia doméstica en supuestos en los que se solicita la custodia compartida, declara que “en la tesitura expuesta, no podemos considerar que un régimen de custodia compartida sea conveniente para el interés y beneficio de la niña; pues existe una dinámica de imposición del demandado y desconsideración hacia la actora, que además proyecta sobre la hija común, que no genera un clima proclive a su establecimiento, que requiere una intensa colaboración entre los progenitores y un modelo de respeto recíproco que además sirva de ejemplo o pauta de actuación para la menor que, en este caso, no concurre por el comportamiento del padre”. En consecuencia, estima el recurso de casación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de primera instancia.
STS (Sala 2ª) nº 2/2021, de 13 de enero (Ponente: Vicente Magro Servet)
En la sentencia de 2 de enero de 2021, el TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia provincial de Las Palmas que condena a un hombre por delitos de agresión sexual, de malos tratos habituales cometido en domicilio común, de maltrato en el ámbito familiar y delito leve de vejaciones. Entre los comportamientos del condenado, destaca el trato dispensado a su pareja, a quien vejaba, insultaba y humillaba de forma constante, obligándola en muchas ocasiones a mantener relaciones sexuales cuando ella no quería.
Señala el TS que “No puede pretenderse, pues, que no concurre en la descripción de lo ocurrido el maltrato habitual por el que ha sido condenado el recurrente, al crear un clima de insostenibilidad emocional” en la familia mediante el empleo de una violencia psicológica de dominación llevada a cabo desde la violencia física, verbal y sexual, por la que ejerce esa dominación que intenta trasladar a los miembros de la familia y lo consigue de facto, tal
y como consta en el resultado de hechos probados.
Mediante el maltrato habitual el autor de este delito ejerce y pone de manifiesto el mensaje que pretende trasladar a los miembros del núcleo familiar mediante una subyugación psicológica que pone de manifiesto mediante el ejercicio de la violencia.
El maltratador habitual desarrolla, así, con su familia un mensaje claro y diáfano de la que podríamos denominar jerarquización de la violencia familiar mediante el desempeño de conductas violentas que se pueden manifestar de muy diversas maneras y que van desde los tipos penales del maltrato familiar y de género, pasando por las vejaciones y/o la violencia sexual, que es el grado mayor de la violencia de género mediante la imposición de la pérdida a su pareja de la autodeterminación sexual y la creación en la relación de pareja de lo que podríamos denominar el débito sexual conyugal o de pareja.”
Sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 149/2020, de 27 de octubre de 2020 (Ponente: Lara Esteve Mallent)
Se trata de una sentencia pionera de divorcio y pensión compensatoria en la que se incorpora la perspectiva de género. Una vez separadas las partes —que contrajeron matrimonio cuando la mujer tenía 16 años y el hombre casi 20 años más— y decretado el divorcio, la mujer se encuentra con casi 30 años, sin formación ni ocupación, y con un hijo y una hija menores de edad a su cargo. Como se afirma en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia: “En esta situación es preciso integrar la perspectiva de género, pues no podemos permanecer indiferentes ante la posición que ha venido manteniendo la hoy demandante mientras ha durado el matrimonio, y que le ha dejado, tras la ruptura del mismo, en una posición de desigualdad no sólo por el nivel económico que ha dejado de tener, si no por la pérdida de oportunidad que ha tenido, a lo largo de los años de matrimonio, de formarse o trabajar y por tanto integrarse en el mercado laboral, pudiendo adquirir sus propios recursos.
Y este punto lo debemos poner en relación con el trabajo “no remunerado económicamente” que la misma ha desarrollado a lo largo del matrimonio, limpiando la casa (recordemos, el demandado se quejaba de que “no lo hacía bien”, pretendiendo incluso aportar fotografías al juicio de lo desordenada que estaba la casa), y atendiendo al hijo y a la hija menores. Y esta labor no ha tenido ninguna contraprestación económica, encontrándose a día de hoy, como decíamos, sin formación, cualificación ni recursos económicos para salir adelante.
Es necesario, como ya habíamos adelantado, integrar la perspectiva de género, y en concreto la LO Igualdad 3/2007 (ART. 4: “La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se in- tegrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas” ). igualmente, será de aplicación el art. 3 de la LO 3/2007, que dispone: “El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obli – gaciones familiares y el estado civil”.
Este caso denota una discriminación palpable en el ámbito familiar hacia la demandan- te por su condición de mujer, lo que hemos de poner en relación con el art. 1 y 14 de la Constitución Española, y en particular, el art 9.2, que obliga a los poderes públicos (inclui- do el judicial) a garantizar que la igualdad entre (en este caso el hombre y la mujer) sea real y efectiva (en este sentido, también art. 11 LO 3/2007). Y en esto nos encontramos: hemos de ponderar las situaciones del demandado y de la demandante, y encontrar un equilibrio que consiga lograr la igualdad real en este matrimonio, teniendo en cuenta igual- mente las recomendaciones de la CEDAW al respecto.
A día de hoy, SSSS dispone únicamente de 350 euros (que él abona para su hija e hijo), precisando ayuda social para subsistir. Con esos ingresos debe costear las necesidades de su hija e hijo, así como el alquiler de la casa donde las tres residen, precisando ayuda de organizaciones para alimentos y ropa.
Es por ello por lo debo entender adecuado procurar a la demandante recursos suficientes para integrarse en el mercado laboral y poder hacer frente a sus propias necesidades. Así como a las de su hijo e hija. Y por tanto, entiendo adecuado fijar una pensión compensatoria a cargo del demandado de 300 euros al mes durante el plazo de 5 años, entendiendo que éste será un tiempo adecuado para procurar una adecuada formación y la integración de la demandante en el mundo laboral.”
SAP Córdoba de 24 de febrero de 2021 (Ponente: Cristina Mir Ruza)
La sentencia resuelve un procedimiento de guarda, custodia y alimentos de una menor interpuesto por su progenitora. Estimando parcialmente la demanda, la sentencia de primera instancia atribuye, entre otras medidas, la custodia compartida a ambos progenitores. Contra esta resolución judicial se interpone recurso de apelación por el demandado, que pretende la revocación de la medida relativa a la custodia compartida, alegando que la madre de la menor presenta una discapacidad cuyo origen se remonta a un derrame cerebral sufrido cuando la menor tenía ocho meses (actualmente tiene ya ocho años) del que todavía no se ha recuperado y que, según su criterio, le impide cuidar a la niña. Acogiendo los argumentos del Ministerio Fiscal, la Sentencia de apelación invoca el artículo 23 CDPD y la obligación del Estado de de poner fin a la discriminación de las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales y lograr que las personas con discapacidad estén en iguales de condiciones con las demás para asegurar su derecho a fundar una familia, prestando la asistencia apropiada para el desempleo de su responsabilidades en la crianza de los hijos. En el mismo sentido, invoca la jurisprudencia del TEDH.