Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) nº 175/2021, de 29 de marzo (Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg)

Es objeto del proceso la demanda de divorcio interpuesta por la actora contra el demandado, en la que solicitó la disolución del vínculo matrimonial, con las medidas definitivas derivadas de dicho pronunciamiento, entre las cuales la guardia y custodia de la hija del matrimonio, que contaba entonces con 7 años de edad, uso de la vivienda familiar, pensión de alimentos y compensatoria.
En la sentencia de primera instancia se decretó la disolución del vínculo matrimonial; además, se atribuyó a la madre la guardia y custodia de la hija del matrimonio, con la fijación de un régimen de visitas a favor del padre. También se estableció una pensión de alimentos de 200 euros mensuales y una pensión compensatoria de 300 euros al mes, durante un año, ambas a cargo del demandado. Igualmente se atribuyó a madre e hija el uso de la vivienda familiar.
El juzgado denegó la petición de custodia compartida con el argumento de la situación de grave de conflicto existente entre los progenitores, materializada en varias denuncias interpuestas entre ellos y que han dado lugar a una serie de procedimientos penales todavía no resueltos en el momento en que se dicta la sentencia de primera instancia. El informe psicosocial, razona la sentencia, parece inclinarse por la custodia compartida, si bien condicionada a la resolución del procedimiento penal que se encontraba en curso.
Contra la sentencia de primera instancia se interpuso por el demandado recurso de apelación, que fue resuelto por la Audiencia Provincial de Cáceres, que dictó sentencia en la que se estimó
el recurso con establecimiento de un régimen de custodia compartida.
En contra del criterio del Juzgado, la Audiencia considera que el interés y beneficio de la menor se concilia mejor con el establecimiento de un régimen de comunicación de tal clase, bajo el razonamiento de que una situación de tensión o desencuentro entre los progenitores no tiene que influir en relación con la menor. Se sostuvo que, con respecto al procedimiento penal pendiente por delito de vejaciones injustas y maltrato psíquico en el ámbito de la violencia de género, no había condena penal, sólo indicios racionales de delito, y que no se habían adoptado medidas cautelares. Considera la sentencia de la Audiencia que el resultado de dicho procedimiento no tenía que influir en las relaciones padre e hija. En definitiva, se concluyó que la regla general es la custodia compartida, por la que además se inclina el informe psicosocial.
Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de casación, en el que se cuestiona la fijación del régimen de comunicación establecido. Durante la sustanciación del recurso, se dictó por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Cáceres sentencia firme, en la que se condena al demandado.

El Tribunal Supremo, tras efectuar un breve recorrido normativo sobre la incidencia de la violencia doméstica en los pronunciamientos sobre la custodia de los menores, pasa a continuación a condensar la doctrina de la Sala sobre la guarda y custodia compartida, en la que queda manifiesta la tendencia favorable a este régimen de comunicación entre progenitores con sus hijos e hijas incluso cuando existan desencuentros entre aquellos. Sin embargo, se afirma en la sentencia que “En el caso presente, no nos encontramos ante un supuesto de meras desavenencias entre los progenitores con típicos desencuentros propios de su crisis matrimonial. Tampoco ante excesos verbales, en incidentes puntuales y aislados, que no afectan al interés superior de la menor de disfrutar de una custodia como la debatida en este proceso, sino ante un patrón de conducta prolongado en el tiempo, que constituye una expresión inequívoca de desprecio y dominación del demandado sobre la actora, que trasciende al demérito de la misma delante de la hija común, con palabras directamente dirigidas a la menor sobre la valoración que su padre tiene de su madre, claramente vejatorias y manifiestamente dañinas para el ulterior desarrollo de la personalidad de la pequeña. El padre proyecta sobre la menor su problemática de pareja y un comportamiento constitutivo de violencia doméstica elevado a la condición de delito. Así resulta claramente de la declaración de hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que impone además al demandado una orden de alejamiento con respecto a la recurrente.
Es, por ello, que las circunstancias expuestas y el mal pronóstico de coparenting, es decir la forma en que los padres deben coordinar el cuidado de los hijos, en un régimen de máxima colaboración como es el propio de la custodia compartida, determina que no se considere procedente el fijado por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial”.

Así, tras repasar algunos pronunciamientos del TS en los que se ha ocupado de la incidencia de la violencia doméstica en supuestos en los que se solicita la custodia compartida, declara que “en la tesitura expuesta, no podemos considerar que un régimen de custodia compartida sea conveniente para el interés y beneficio de la niña; pues existe una dinámica de imposición del demandado y desconsideración hacia la actora, que además proyecta sobre la hija común, que no genera un clima proclive a su establecimiento, que requiere una intensa colaboración entre los progenitores y un modelo de respeto recíproco que además sirva de ejemplo o pauta de actuación para la menor que, en este caso, no concurre por el comportamiento del padre”. En consecuencia, estima el recurso de casación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de primera instancia.

STS (Sala 2ª) nº 2/2021, de 13 de enero (Ponente: Vicente Magro Servet)

En la sentencia de 2 de enero de 2021, el TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia provincial de Las Palmas que condena a un hombre por delitos de agresión sexual, de malos tratos habituales cometido en domicilio común, de maltrato en el ámbito familiar y delito leve de vejaciones. Entre los comportamientos del condenado, destaca el trato dispensado a su pareja, a quien vejaba, insultaba y humillaba de forma constante, obligándola en muchas ocasiones a mantener relaciones sexuales cuando ella no quería.

Señala el TS que “No puede pretenderse, pues, que no concurre en la descripción de lo ocurrido el maltrato habitual por el que ha sido condenado el recurrente, al crear un clima de insostenibilidad emocional” en la familia mediante el empleo de una violencia psicológica de dominación llevada a cabo desde la violencia física, verbal y sexual, por la que ejerce esa dominación que intenta trasladar a los miembros de la familia y lo consigue de facto, tal
y como consta en el resultado de hechos probados.
Mediante el maltrato habitual el autor de este delito ejerce y pone de manifiesto el mensaje que pretende trasladar a los miembros del núcleo familiar mediante una subyugación psicológica que pone de manifiesto mediante el ejercicio de la violencia.
El maltratador habitual desarrolla, así, con su familia un mensaje claro y diáfano de la que podríamos denominar jerarquización de la violencia familiar mediante el desempeño de conductas violentas que se pueden manifestar de muy diversas maneras y que van desde los tipos penales del maltrato familiar y de género, pasando por las vejaciones y/o la violencia sexual, que es el grado mayor de la violencia de género mediante la imposición de la pérdida a su pareja de la autodeterminación sexual y la creación en la relación de pareja de lo que podríamos denominar el débito sexual conyugal o de pareja.”

Sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 149/2020, de 27 de octubre de 2020 (Ponente: Lara Esteve Mallent)

Se trata de una sentencia pionera de divorcio y pensión compensatoria en la que se incorpora la perspectiva de género. Una vez separadas las partes —que contrajeron matrimonio cuando la mujer tenía 16 años y el hombre casi 20 años más— y decretado el divorcio, la mujer se encuentra con casi 30 años, sin formación ni ocupación, y con un hijo y una hija menores de edad a su cargo. Como se afirma en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia: “En esta situación es preciso integrar la perspectiva de género, pues no podemos permanecer indiferentes ante la posición que ha venido manteniendo la hoy demandante mientras ha durado el matrimonio, y que le ha dejado, tras la ruptura del mismo, en una posición de desigualdad no sólo por el nivel económico que ha dejado de tener, si no por la pérdida de oportunidad que ha tenido, a lo largo de los años de matrimonio, de formarse o trabajar y por tanto integrarse en el mercado laboral, pudiendo adquirir sus propios recursos.
Y este punto lo debemos poner en relación con el trabajo “no remunerado económicamente” que la misma ha desarrollado a lo largo del matrimonio, limpiando la casa (recordemos, el demandado se quejaba de que “no lo hacía bien”, pretendiendo incluso aportar fotografías al juicio de lo desordenada que estaba la casa), y atendiendo al hijo y a la hija menores. Y esta labor no ha tenido ninguna contraprestación económica, encontrándose a día de hoy, como decíamos, sin formación, cualificación ni recursos económicos para salir adelante.
Es necesario, como ya habíamos adelantado, integrar la perspectiva de género, y en concreto la LO Igualdad 3/2007 (ART. 4: “La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se in- tegrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas” ). igualmente, será de aplicación el art. 3 de la LO 3/2007, que dispone: “El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obli – gaciones familiares y el estado civil”.
Este caso denota una discriminación palpable en el ámbito familiar hacia la demandan- te por su condición de mujer, lo que hemos de poner en relación con el art. 1 y 14 de la Constitución Española, y en particular, el art 9.2, que obliga a los poderes públicos (inclui- do el judicial) a garantizar que la igualdad entre (en este caso el hombre y la mujer) sea real y efectiva (en este sentido, también art. 11 LO 3/2007). Y en esto nos encontramos: hemos de ponderar las situaciones del demandado y de la demandante, y encontrar un equilibrio que consiga lograr la igualdad real en este matrimonio, teniendo en cuenta igual- mente las recomendaciones de la CEDAW al respecto.
A día de hoy, SSSS dispone únicamente de 350 euros (que él abona para su hija e hijo), precisando ayuda social para subsistir. Con esos ingresos debe costear las necesidades de su hija e hijo, así como el alquiler de la casa donde las tres residen, precisando ayuda de organizaciones para alimentos y ropa.
Es por ello por lo debo entender adecuado procurar a la demandante recursos suficientes para integrarse en el mercado laboral y poder hacer frente a sus propias necesidades. Así como a las de su hijo e hija. Y por tanto, entiendo adecuado fijar una pensión compensatoria a cargo del demandado de 300 euros al mes durante el plazo de 5 años, entendiendo que éste será un tiempo adecuado para procurar una adecuada formación y la integración de la demandante en el mundo laboral.”

SAP Córdoba de 24 de febrero de 2021 (Ponente: Cristina Mir Ruza)

La sentencia resuelve un procedimiento de guarda, custodia y alimentos de una menor interpuesto por su progenitora. Estimando parcialmente la demanda, la sentencia de primera instancia atribuye, entre otras medidas, la custodia compartida a ambos progenitores. Contra esta resolución judicial se interpone recurso de apelación por el demandado, que pretende la revocación de la medida relativa a la custodia compartida, alegando que la madre de la menor presenta una discapacidad cuyo origen se remonta a un derrame cerebral sufrido cuando la menor  tenía ocho meses (actualmente tiene ya ocho años) del que todavía no se ha recuperado y que, según su criterio, le impide cuidar a la niña. Acogiendo los argumentos del Ministerio Fiscal, la Sentencia de apelación invoca el artículo 23 CDPD y la obligación del Estado de de poner fin a la discriminación de las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales y lograr que las personas con discapacidad estén en iguales de condiciones con las demás para asegurar su derecho a fundar una familia, prestando la asistencia apropiada para el desempleo de su responsabilidades en la crianza de los hijos. En el mismo sentido, invoca la jurisprudencia del TEDH.

STC de 25 de enero de 2021 (Ponente: Encarnación Roca Trías). Recurso de amparo núm.1343-2018

En esta sentencia (ponente Encarnación ROCA TRÍAS) el TC, una vez más, declara que la denegación de la pensión de viudedad a la mujer que convivió con el fallecido, con el que estaba casada conforme al rito gitano desde 1974, de la que tuvieron 5 descendientes, no vulnera el derecho a no ser discriminada por razón de raza/etnia. Entiende que “la unión celebrada conforme a los usos y costumbres gitanos no ha sido reconocida por el legislador como una de las formas válidas para contraer matrimonio con efectos de validez civil”. También, considera que, pudiendo haber formalizado la unión como pareja con la inscripción en el Registro de parejas, no se hizo, por lo que no se cumple el requisito “neutro” recogido en la reforma del art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social. Y argumenta que aplica la doctrina del TEDH (sentencia de 8 de diciembre de 2009 asunto Muñoz Díaz c. España) sobre este tema al tratarse de un supuesto diferente al presente.

El juzgado de lo social Nº 4 de Jaén desestimó la petición de pensión de la mujer. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) dictó sentencia con fecha de 20 de abril de 2016, en la que revocó la de instancia y reconoció el derecho de la demandante de amparo a la pensión de viudedad.  El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (25 de enero 2018) en sentencia de unificación de doctrina anuló la resolución y desestimó la demanda en sentencia con dos votos (de magistradas) particulares disidentes.

Esta sentencia del TC tiene un voto particular del magistrado Juan Antonio XIOL RÍOS que considera que, en efecto se ha discriminado por razón de etnia/raza y también de género.

STS (Sala 1ª) nº 648/2020, de 30 de noviembre (Ponente: Francisco Javier Arroyo Fiestas)

El TS estima la casación interpuesto por la madre de los menores a la que se denegó la exploración en sede judicial tras una demanda de modificación de medidas por falta de motivación.

En la sentencia se afirma que consta acreditado que la madre solicitó, en un pleito en el que se interesaba la modificación de las medidas acordadas en una sentencia de divorcio, y tanto en primera como segunda instancia, la exploración de los hijos menores de edad, prueba que fue denegada sin motivación alguna. Por lo tanto, y siguiendo reiterada doctrina del TS “y de acuerdo con el art. 92, 2, 6 y 9 del C. Civil”, se declara que “al no haberse oído a los menores, y no haberse rechazado motivadamente la propuesta de exploración, procede estimar el tercer motivo del recurso y, por ende, estimar el recurso de casación y, en consecuencia, procede la anulación de la sentencia recurrida, con devolución de los autos a la Audiencia Provincial para que, previa exploración de
los menores (directamente o a través del equipo psicosocial), dicte sin demora la sentencia que con arreglo a derecho corresponda.”

STS (Sala 1ª) nº 644/2020, de 30 de noviembre (Ponente: Francisco Javier Arroyo Fiestas)

En el recurso de casación resuelto por el TS la parte recurrente alega la incorrecta interpretación —efectuada por la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida— del artículo 148.1 en relación con el artículo 142 y 106.1 del CC y 774.5 de la LEC, respecto de la fecha del devengo de la pensión de alimentos fijada en dicha resolución.
El Tribunal Supremo estima parcialmente el motivo, en los siguientes términos (F.D. 3º):
“Alega el recurrente que se yerra en la sentencia de la Audiencia Provincial, cuando se fijan los alimentos desde la interposición de la demanda, entendiendo que los efectos de la pensión solo debían desplegarse desde la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial.
Sobre la cuestión controvertida, relativa a la aplicación de la retroactividad limitada de los alimentos determinada en el art. 148 CC, debe de destacarse la reciente sentencia de esta sala STS 86/2020, de 6 de febrero, que ha venido a determinar: “Esta Sala mantiene una doctrina constante en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia, entendiendo que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación.
“Sin embargo, cuando la pensión se fija en la primera instancia, la pensión se ha de abonar desde la fecha de interposición de la demanda ( art. 148 del C. Civil)”.
En igual sentido la sentencia invocada por el recurrente, de 17 de enero de 2019, cuando declara que “será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación…”.
Siguiendo esta doctrina jurisprudencial, debemos entender que se acierta en la sentencia recurrida cuando se fijan los alimentos desde la interposición de la demanda, dado que la sentencia de la Audiencia Provincial es la primera sentencia que fija los alimentos, ya que la sentencia del juzgado no los fijaba y dejaba sin efecto los establecidos en el auto de medidas.
Sin embargo, sí debe estimarse parcialmente el motivo, en el sentido de que habrá de descontarse lo pagado en concepto de alimentos en virtud de medidas coetáneas a la interposición a la demanda, tal y como se solicita, para evitar el pago duplicado ( sentencia 600/2016, de 6 de octubre, y las que ella cita).”

Sentencia nº 187/2020 del Juzgado de lo Social de Mieres, de 4 de agosto de 2020 (Ponente: Manuel González Portal Díaz)

En el presente supuesto, la demandante venía prestando servicios para la comunidad demandada con la categoría de limpiadora. En el contrato de trabajo a tiempo parcial se fijaba una jornada semanal de 1,5 horas.
La actora desarrolló, en los meses de octubre, noviembre de 2019, febrero y marzo de 2020 las horas que se especifican en la demanda. El 16 de marzo de 2020, la trabajadora comunica a la empresa por Wahtsappp que debido a la situación de alarma sanitaria no acudirá a trabajar en la siguiente semana, por razón del cuidado de su hija.
Con efectos del 13 de marzo de 2020 la empresa cursa la baja de la trabajadora en la Seguridad Social expresando como causa baja voluntaria.

Interpuesta demanda por la actora, es estimada parcialmente por el Juzgado, que declara el despido improcedente y considera que no acudir a trabajar por cuidado de la hija durante el período de alarma sanitaria no puede considerarse una dimisión por parte de la trabajadora. En este sentido, se afirma en la sentencia que “ni siquiera es posible que se suscite razonable duda acerca del alcance de la voluntad expresada por la trabajadora. Ésta se limita a manifestar una suerte de efecto suspensivo del contrato mientras dure la situación de alarma sanitaria, y en ningún modo expresa su intención de dar por terminado y concluso el vínculo contractual. Ligar la no prestación de servicios a la vigencia de una situación excepcional, que es lo que comunica realmente la trabajadora, es revelar al propio tiempo el designio suspensivo, limitado en el tiempo
y coextenso con la situación de alarma, y por razón de cuidado de la menor, que no la de dar por terminado el vínculo obligacional.”

STSJ Madrid (Sala de lo Social) nº 982/2019, de 18 de noviembre (Ponente: Miguel Moreiras Caballero)

Denegación de pensión de viudedad a una víctima de violencia de género.

En los casos de violencia de género, la ley prevé una pensión de viudedad para las mujeres separadas o divorciadas de sus maltratadores, con independencia de que exista una pensión compensatoria anterior por desequilibrio económico. Pero en caso de malos tratos en el seno de un matrimonio homosexual, el cónyuge superviviente no tiene derecho a esta pensión en los mismos términos que las mujeres, por lo que el TSJ de Madrid desestima el recurso interpuesto por el demandante, aun cuando se había reconocido al actor derecho a la protección por los malos tratos infligidos por su excónyuge fallecido.

STS (Sala 1ª) nº 497/2020, de 29 de septiembre (Ponente: Francisco Javier Arroyo Fiestas)

La sentencia se dicta como consecuencia de la demanda de divorcio promovida por la esposa, frente a la que por el esposo se formuló reconvención. Entre otras medidas, además del divorcio, y tras haber llegado a un acuerdo respecto de las medidas relativas a los hijos en común, el esposo solicitó el reconocimiento de la compensación prevista en el art. 1438 CC por importe de 60.000 euros.
En el caso de autos, ambos cónyuges son farmacéuticos, y trabajaban en farmacias hasta que la esposa, tres años después del matrimonio, adquirió una farmacia, compuesta de tres locales comerciales, a través de créditos hipotecarios. A partir de este momento, ambos cónyuges comenzaron a trabajar en la farmacia adquirida por la esposa, en la que el esposo trabajaría como autónomo, con unas percepciones de unos 1.740 euros mensuales en 2015, que eran ingresados en una cuenta común dedicada a los gastos de familia, en la que también la esposa ingresaba sumas, aunque dedicaba la mayor parte de sus ingresos, que aproximadamente triplicaban a los de su marido, a pagar los créditos hipotecarios y a una cuenta privativa suya. Transcurridos casi diez años en esta situación, tras la separación, el marido dejó de trabajar en la farmacia de su esposa y comenzó a trabajar en otra farmacia en 2016 con un salario de 1.780,48 euros al mes, que luego subió a 1.956 euros.
La sentencia de primera instancia desestimó la petición del esposo, formulada con base al art. 232.5 CCCat, al considerar que no se solicitó en la demanda la aplicación específica del art. 1438 del C. Civil, y que las partes habían suscrito en capitulaciones matrimoniales que cada uno de los cónyuges hacía suyos sus propios ingresos, frutos y rentas de sus bienes y trabajo y estableciendo que el régimen económico matrimonial sería el de separación de bienes del Código Civil estatal. De esta forma, se considera que “no procede aplicar la compensación económica por razón del trabajo del art. 232.5 CCCat, por no ser esta la legislación aplicable al caso de autos”.
Frente a la citada resolución se interpuso por el marido recurso de apelación, que se estimó parcialmente en el sentido de establecer a su favor una compensación económica con cargo a la esposa por importe de 50.000 euros.
Consideró la sentencia de apelación, en primer lugar, la aplicación del art. 1438 del C. Civil al supuesto de autos, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de “trabajo para la casa” en el sentido de que también se referirá al trabajo para el negocio del otro cónyuge sin salario o con salario insuficiente.
Así, entiende la Audiencia Provincial que el despido del esposo se produjo sin que recibiera indemnización alguna, por lo que se considera ajustado a las circunstancias del caso fijar a favor del demandante la cantidad de 50.000 euros, en concepto de compensación por el trabajo para la casa, entendido en este caso como trabajo para el otro cónyuge.

Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por parte de la esposa, se desestima el primero y se estima el segundo, que alegaba infracción del art. 1.438 CC, con apoyo en la doctrina sentada en la sentencia 252/2017, de 26 de abril, en la que el TS declaró:
“La regla sobre compensación contenida en el art. 1438 CC, dirigida a mitigar la desconsideración de que es objeto en el régimen de separación el cónyuge que se dedica de forma exclusiva al trabajo para la casa, pudo responder en su origen al presupuesto de quien solo se había dedicado al hogar y no había realizado ninguna suerte de actividad remunerada. En la realidad social actual ( art. 3.1 del C. Civil), más allá de aquella inspiración que movió al legislador a introducir una compensación económica para ese cónyuge, parece oportuno atender a la situación frecuente de quien ha trabajado con mayor intensidad para la casa pero, al mismo tiempo, ha colaborado con la actividad profesional o empresarial del otro, fuera por tanto del ámbito estrictamente doméstico, aun cuando medie remuneración, sobre todo si esa colaboración se compatibiliza y organiza en función de las necesidades y organización de la casa y la familia.
“En el presente caso, es relevante que la esposa trabajó en la casa y, además, en el negocio familiar con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido.
“Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión “trabajo para la casa” contenida en el art. 1438 CC, dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar.”
“Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala, recogida entre otras en sentencias 534/2011 135/2015, al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado “por cuenta ajena””.
En consecuencia, y tras la cita de las sentencias referidas, el Tribunal Supremo afirma que, “a la luz de esta doctrina jurisprudencial debemos declarar que el caso enjuiciado difiere esencialmente de la doctrina jurisprudencial esgrimida, dado que el recurrido (esposo) no consta que trabajase con mayor intensidad en el trabajo para la casa, por lo que mantuvo intacto su desarrollo profesional.
Tanto la demandante como el demandado atendieron a sus obligaciones familiares, pero sin que conste preponderancia de alguno de ellos, a lo que debe añadirse que el trabajo desarrollado por el esposo en la farmacia fue bajo un salario adecuado, y similar al que luego obtuvo en las otras farmacias que lo contrataron después de la ruptura conyugal.”
Lo expuesto lleva al TS a concluir que el recurrido “no trabajó prioritariamente en las tareas del hogar, ni fue retribuido precariamente, por lo que procede excluir la aplicación del art. 1438 del C. Civil”, y en consecuencia casa la sentencia de apelación y confirma íntegramente la sentencia del juzgado.