STC de 25 de enero de 2021 (Ponente: Encarnación Roca Trías). Recurso de amparo núm.1343-2018

En esta sentencia (ponente Encarnación ROCA TRÍAS) el TC, una vez más, declara que la denegación de la pensión de viudedad a la mujer que convivió con el fallecido, con el que estaba casada conforme al rito gitano desde 1974, de la que tuvieron 5 descendientes, no vulnera el derecho a no ser discriminada por razón de raza/etnia. Entiende que “la unión celebrada conforme a los usos y costumbres gitanos no ha sido reconocida por el legislador como una de las formas válidas para contraer matrimonio con efectos de validez civil”. También, considera que, pudiendo haber formalizado la unión como pareja con la inscripción en el Registro de parejas, no se hizo, por lo que no se cumple el requisito “neutro” recogido en la reforma del art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social. Y argumenta que aplica la doctrina del TEDH (sentencia de 8 de diciembre de 2009 asunto Muñoz Díaz c. España) sobre este tema al tratarse de un supuesto diferente al presente.

El juzgado de lo social Nº 4 de Jaén desestimó la petición de pensión de la mujer. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) dictó sentencia con fecha de 20 de abril de 2016, en la que revocó la de instancia y reconoció el derecho de la demandante de amparo a la pensión de viudedad.  El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (25 de enero 2018) en sentencia de unificación de doctrina anuló la resolución y desestimó la demanda en sentencia con dos votos (de magistradas) particulares disidentes.

Esta sentencia del TC tiene un voto particular del magistrado Juan Antonio XIOL RÍOS que considera que, en efecto se ha discriminado por razón de etnia/raza y también de género.

STS (Sala 1ª) nº 648/2020, de 30 de noviembre (Ponente: Francisco Javier Arroyo Fiestas)

El TS estima la casación interpuesto por la madre de los menores a la que se denegó la exploración en sede judicial tras una demanda de modificación de medidas por falta de motivación.

En la sentencia se afirma que consta acreditado que la madre solicitó, en un pleito en el que se interesaba la modificación de las medidas acordadas en una sentencia de divorcio, y tanto en primera como segunda instancia, la exploración de los hijos menores de edad, prueba que fue denegada sin motivación alguna. Por lo tanto, y siguiendo reiterada doctrina del TS “y de acuerdo con el art. 92, 2, 6 y 9 del C. Civil”, se declara que “al no haberse oído a los menores, y no haberse rechazado motivadamente la propuesta de exploración, procede estimar el tercer motivo del recurso y, por ende, estimar el recurso de casación y, en consecuencia, procede la anulación de la sentencia recurrida, con devolución de los autos a la Audiencia Provincial para que, previa exploración de
los menores (directamente o a través del equipo psicosocial), dicte sin demora la sentencia que con arreglo a derecho corresponda.”

STS (Sala 1ª) nº 644/2020, de 30 de noviembre (Ponente: Francisco Javier Arroyo Fiestas)

En el recurso de casación resuelto por el TS la parte recurrente alega la incorrecta interpretación —efectuada por la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida— del artículo 148.1 en relación con el artículo 142 y 106.1 del CC y 774.5 de la LEC, respecto de la fecha del devengo de la pensión de alimentos fijada en dicha resolución.
El Tribunal Supremo estima parcialmente el motivo, en los siguientes términos (F.D. 3º):
“Alega el recurrente que se yerra en la sentencia de la Audiencia Provincial, cuando se fijan los alimentos desde la interposición de la demanda, entendiendo que los efectos de la pensión solo debían desplegarse desde la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial.
Sobre la cuestión controvertida, relativa a la aplicación de la retroactividad limitada de los alimentos determinada en el art. 148 CC, debe de destacarse la reciente sentencia de esta sala STS 86/2020, de 6 de febrero, que ha venido a determinar: “Esta Sala mantiene una doctrina constante en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia, entendiendo que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación.
“Sin embargo, cuando la pensión se fija en la primera instancia, la pensión se ha de abonar desde la fecha de interposición de la demanda ( art. 148 del C. Civil)”.
En igual sentido la sentencia invocada por el recurrente, de 17 de enero de 2019, cuando declara que “será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación…”.
Siguiendo esta doctrina jurisprudencial, debemos entender que se acierta en la sentencia recurrida cuando se fijan los alimentos desde la interposición de la demanda, dado que la sentencia de la Audiencia Provincial es la primera sentencia que fija los alimentos, ya que la sentencia del juzgado no los fijaba y dejaba sin efecto los establecidos en el auto de medidas.
Sin embargo, sí debe estimarse parcialmente el motivo, en el sentido de que habrá de descontarse lo pagado en concepto de alimentos en virtud de medidas coetáneas a la interposición a la demanda, tal y como se solicita, para evitar el pago duplicado ( sentencia 600/2016, de 6 de octubre, y las que ella cita).”

Sentencia nº 187/2020 del Juzgado de lo Social de Mieres, de 4 de agosto de 2020 (Ponente: Manuel González Portal Díaz)

En el presente supuesto, la demandante venía prestando servicios para la comunidad demandada con la categoría de limpiadora. En el contrato de trabajo a tiempo parcial se fijaba una jornada semanal de 1,5 horas.
La actora desarrolló, en los meses de octubre, noviembre de 2019, febrero y marzo de 2020 las horas que se especifican en la demanda. El 16 de marzo de 2020, la trabajadora comunica a la empresa por Wahtsappp que debido a la situación de alarma sanitaria no acudirá a trabajar en la siguiente semana, por razón del cuidado de su hija.
Con efectos del 13 de marzo de 2020 la empresa cursa la baja de la trabajadora en la Seguridad Social expresando como causa baja voluntaria.

Interpuesta demanda por la actora, es estimada parcialmente por el Juzgado, que declara el despido improcedente y considera que no acudir a trabajar por cuidado de la hija durante el período de alarma sanitaria no puede considerarse una dimisión por parte de la trabajadora. En este sentido, se afirma en la sentencia que “ni siquiera es posible que se suscite razonable duda acerca del alcance de la voluntad expresada por la trabajadora. Ésta se limita a manifestar una suerte de efecto suspensivo del contrato mientras dure la situación de alarma sanitaria, y en ningún modo expresa su intención de dar por terminado y concluso el vínculo contractual. Ligar la no prestación de servicios a la vigencia de una situación excepcional, que es lo que comunica realmente la trabajadora, es revelar al propio tiempo el designio suspensivo, limitado en el tiempo
y coextenso con la situación de alarma, y por razón de cuidado de la menor, que no la de dar por terminado el vínculo obligacional.”

STSJ Madrid (Sala de lo Social) nº 982/2019, de 18 de noviembre (Ponente: Miguel Moreiras Caballero)

Denegación de pensión de viudedad a una víctima de violencia de género.

En los casos de violencia de género, la ley prevé una pensión de viudedad para las mujeres separadas o divorciadas de sus maltratadores, con independencia de que exista una pensión compensatoria anterior por desequilibrio económico. Pero en caso de malos tratos en el seno de un matrimonio homosexual, el cónyuge superviviente no tiene derecho a esta pensión en los mismos términos que las mujeres, por lo que el TSJ de Madrid desestima el recurso interpuesto por el demandante, aun cuando se había reconocido al actor derecho a la protección por los malos tratos infligidos por su excónyuge fallecido.

STS (Sala 1ª) nº 497/2020, de 29 de septiembre (Ponente: Francisco Javier Arroyo Fiestas)

La sentencia se dicta como consecuencia de la demanda de divorcio promovida por la esposa, frente a la que por el esposo se formuló reconvención. Entre otras medidas, además del divorcio, y tras haber llegado a un acuerdo respecto de las medidas relativas a los hijos en común, el esposo solicitó el reconocimiento de la compensación prevista en el art. 1438 CC por importe de 60.000 euros.
En el caso de autos, ambos cónyuges son farmacéuticos, y trabajaban en farmacias hasta que la esposa, tres años después del matrimonio, adquirió una farmacia, compuesta de tres locales comerciales, a través de créditos hipotecarios. A partir de este momento, ambos cónyuges comenzaron a trabajar en la farmacia adquirida por la esposa, en la que el esposo trabajaría como autónomo, con unas percepciones de unos 1.740 euros mensuales en 2015, que eran ingresados en una cuenta común dedicada a los gastos de familia, en la que también la esposa ingresaba sumas, aunque dedicaba la mayor parte de sus ingresos, que aproximadamente triplicaban a los de su marido, a pagar los créditos hipotecarios y a una cuenta privativa suya. Transcurridos casi diez años en esta situación, tras la separación, el marido dejó de trabajar en la farmacia de su esposa y comenzó a trabajar en otra farmacia en 2016 con un salario de 1.780,48 euros al mes, que luego subió a 1.956 euros.
La sentencia de primera instancia desestimó la petición del esposo, formulada con base al art. 232.5 CCCat, al considerar que no se solicitó en la demanda la aplicación específica del art. 1438 del C. Civil, y que las partes habían suscrito en capitulaciones matrimoniales que cada uno de los cónyuges hacía suyos sus propios ingresos, frutos y rentas de sus bienes y trabajo y estableciendo que el régimen económico matrimonial sería el de separación de bienes del Código Civil estatal. De esta forma, se considera que “no procede aplicar la compensación económica por razón del trabajo del art. 232.5 CCCat, por no ser esta la legislación aplicable al caso de autos”.
Frente a la citada resolución se interpuso por el marido recurso de apelación, que se estimó parcialmente en el sentido de establecer a su favor una compensación económica con cargo a la esposa por importe de 50.000 euros.
Consideró la sentencia de apelación, en primer lugar, la aplicación del art. 1438 del C. Civil al supuesto de autos, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de “trabajo para la casa” en el sentido de que también se referirá al trabajo para el negocio del otro cónyuge sin salario o con salario insuficiente.
Así, entiende la Audiencia Provincial que el despido del esposo se produjo sin que recibiera indemnización alguna, por lo que se considera ajustado a las circunstancias del caso fijar a favor del demandante la cantidad de 50.000 euros, en concepto de compensación por el trabajo para la casa, entendido en este caso como trabajo para el otro cónyuge.

Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por parte de la esposa, se desestima el primero y se estima el segundo, que alegaba infracción del art. 1.438 CC, con apoyo en la doctrina sentada en la sentencia 252/2017, de 26 de abril, en la que el TS declaró:
“La regla sobre compensación contenida en el art. 1438 CC, dirigida a mitigar la desconsideración de que es objeto en el régimen de separación el cónyuge que se dedica de forma exclusiva al trabajo para la casa, pudo responder en su origen al presupuesto de quien solo se había dedicado al hogar y no había realizado ninguna suerte de actividad remunerada. En la realidad social actual ( art. 3.1 del C. Civil), más allá de aquella inspiración que movió al legislador a introducir una compensación económica para ese cónyuge, parece oportuno atender a la situación frecuente de quien ha trabajado con mayor intensidad para la casa pero, al mismo tiempo, ha colaborado con la actividad profesional o empresarial del otro, fuera por tanto del ámbito estrictamente doméstico, aun cuando medie remuneración, sobre todo si esa colaboración se compatibiliza y organiza en función de las necesidades y organización de la casa y la familia.
“En el presente caso, es relevante que la esposa trabajó en la casa y, además, en el negocio familiar con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido.
“Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión “trabajo para la casa” contenida en el art. 1438 CC, dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar.”
“Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala, recogida entre otras en sentencias 534/2011 135/2015, al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado “por cuenta ajena””.
En consecuencia, y tras la cita de las sentencias referidas, el Tribunal Supremo afirma que, “a la luz de esta doctrina jurisprudencial debemos declarar que el caso enjuiciado difiere esencialmente de la doctrina jurisprudencial esgrimida, dado que el recurrido (esposo) no consta que trabajase con mayor intensidad en el trabajo para la casa, por lo que mantuvo intacto su desarrollo profesional.
Tanto la demandante como el demandado atendieron a sus obligaciones familiares, pero sin que conste preponderancia de alguno de ellos, a lo que debe añadirse que el trabajo desarrollado por el esposo en la farmacia fue bajo un salario adecuado, y similar al que luego obtuvo en las otras farmacias que lo contrataron después de la ruptura conyugal.”
Lo expuesto lleva al TS a concluir que el recurrido “no trabajó prioritariamente en las tareas del hogar, ni fue retribuido precariamente, por lo que procede excluir la aplicación del art. 1438 del C. Civil”, y en consecuencia casa la sentencia de apelación y confirma íntegramente la sentencia del juzgado.

STS (Sala 1ª) nº 295/2020, de 12 de junio (Ponente: Mª Ángeles Parra Lucán)

La sentencia estima tanto el recurso por infracción procesal como el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se atribuía a la madre el uso de la vivienda familiar en un caso de custodia compartida. La sentencia recurrida no había fijado plazo en la atribución de la vivienda, mientras que el TS sostiene que “lo que procedía era acordar una atribución temporal, dirigida a facilitar la transición a la situación de custodia compartida, como solicita el recurrente, y que esta sala, asumiendo la instancia, fija en el plazo de un año desde la fecha de esta sentencia, transcurrido el cual la esposa deberá abandonar la vivienda”. En consecuencia, casa la sentencia y declara que que el derecho de uso de la vivienda familiar atribuido a la esposa se extinguirá en el plazo de un año desde la fecha de la sentencia, momento en el que deberá abandonar la vivienda.

STC nº 87/2020, de 20 de julio (Ponente: Antonio Narváez Rodríguez)

El Tribunal Constitucional ha declarado que en las instrucciones penales que tengan por objeto denuncias por violencia de género los jueces deben llevar a cabo el canon reforzado constitucionalmente exigible de realizar “una investigación suficiente y eficaz”. Así se afirma en la sentencia que estima el recurso de amparo de una mujer a la que se le ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en un proceso penal por presunto delito de maltrato habitual, iniciado a raíz de denuncia formulada por una mujer contra su marido, mediando un proceso de divorcio en curso, y que fue sobreseído provisionalmente y archivado nada más haber prestado declaración el denunciado, sin que el juzgado instructor hubiera practicado ninguna otra diligencia, pese a haber solicitado aquella, con el apoyo del Ministerio Fiscal, la realización de actuaciones encaminadas a acreditar los supuestos malos tratos recibidos.
La Sala Segunda del Tribunal afirma que “este canon reforzado se entenderá debidamente colmado en tanto en cuanto, subsistiendo la sospecha fundada de delito se practiquen otras diligencias de investigación que, complementando esos testimonios enfrentados de las partes unidas por una relación de afectividad, presente o pasada, permitan ahondar en los hechos descartando o confirmando aquella sospecha inicial”. De ahí que, “el deber de diligencia requerirá abundar en la investigación allí donde no se hayan agotado las posibilidades razonables de indagación sobre los hechos de apariencia delictiva, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva si el órgano judicial clausura precipitada o inmotivadamente la investigación penal”.
Ahora bien, el Tribunal apunta que el comportamiento que se exige a un juez de violencia de género no implica en modo alguno la obligación de admitir o practicar cualesquiera diligencias, sino “únicamente aquellas que se evidencien como pertinentes y relevantes a los fines pretendidos”. Pero deberá continuar la tarea de investigación mientras, subsistiendo la sospecha fundada de la comisión de los hechos de que se ha tenido noticia y de su relevancia penal, resulte necesario profundizar en su indagación.
La sentencia, que recoge la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el deber de diligencia en la investigación de las denuncias formuladas por violencia de género, resalta que la intervención judicial debe colmar dos necesidades muy concretas: “la primera, emplear cuantas herramientas de investigación se presenten como racionalmente necesarias, suficientes y adecuadas ante toda sospecha fundada de delito y la segunda, evitar demoras injustificadas que puedan perjudicar el resultado de la investigación”. Sobre estas bases, el Tribunal ha declarado la nulidad del auto de 11 de junio de 2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Madrid y del auto de 25 de octubre de 2018 de la Audiencia Provincial de Madrid, que acordaron el sobreseimiento provisional de las diligencias previas sin haber agotado previamente la indagación sobre los hechos denunciados allí donde aún resultaba posible.
En consecuencia, se ordena retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del primero de los autos para que el juzgado de violencia sobre la mujer dicte una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental alegado.

SAP Guadalajara nº 57/2020, de 3 de marzo (Ponente: Mª Elena Mayor Rodrigo)

La Audiencia Provincial de Guadalajara revoca la sentencia de primera instancia, que denegaba la custodia compartida al padre debido a su horario laboral, que le obligaba a estar fuera determinadas noches. La sentencia estima el recurso y se la concede para el mayor beneficio de los menores, que pueden convivir así con ambos progenitores.

STS (Sala 4ª) nº 580/2020, de 2 de julio (Ponente: Ignacio García-Perrote Escartín)

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo establece en sentencia (estimando recurso de la trabajadora) que las lesiones producidas en el parto deben considerarse accidente no laboral y no enfermedad común. Las mujeres que sufran lesiones derivadas del parto deben recibir pensiones por parte de la Seguridad Social relativas a un accidente no laboral, cuya cuantía es mayor de las que derivan de una enfermedad común. En primer lugar, porque dichas lesiones no suponen un deterioro físico progresivo, además de añadir que el embarazo y el parto, a parte de ser elementos diferenciados, no suponen en ningún caso una enfermedad.

En el FJ IV-4 de la citada sentencia se afirma: “El embarazo («hecho biológico incontrovertible», STC 240/1999, de 20 de diciembre) es un elemento diferencial que, «por razones obvias, incide de forma exclusiva sobre las mujeres» ( STC 182/2005, de 4 de julio, con cita de anteriores sentencias).
El artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, sobre «integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas», establece que «la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas». Además,
el artículo 15 de la citada Ley Orgánica 3/2007, dispone que «el principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. (…)».
A partir de la STS/4ª/Pleno de 21 de diciembre de 2009 (rcud 201/2009), esta Sala ha procedido a aplicar este criterio de interpretación de la perspectiva de género en las SSTS 864/2018, 26 de septiembre de 2018 (rcud 1352/2017), 778/2019, 13 de noviembre de 2019 (rec. 75/2018), 815/2019, 3 de diciembre de 2019 (rec. 141/2018, Pleno), 79/2020, 29 de enero de 2020 (rcud 3097/2017, Pleno) y 115/2020, 6 de febrero de 2020
(rcud 3801/2017).
Lo mismo debe hacerse en el presente supuesto. Se ha razonado que lo sucedido en el parto de la recurrente difícilmente encaja en el concepto de enfermedad, ajustándose con mayor naturalidad al concepto de accidente. Si se quiere decir así, es más forzado considerarlo enfermedad común que accidente no laboral. Pero, por si la expresión de acción «externa» pudiera generar alguna duda, como lo ocurrido a la recurrente en
el parto solo le pudo suceder por su condición de mujer, la perspectiva de género proclamada por el artículo 4 de la referida Ley Orgánica 3/2007 refuerza la interpretación de que el hecho debe considerarse accidente no laboral y no enfermedad común, pues sólo las mujeres pueden encontrarse en una situación que no tiene
parangón con ningún otro tipo de circunstancia en que la se acuda a la atención sanitaria. De ahí que la utilización de parámetros neutros, como los que propone la Entidad Gestora, conduzca a un resultado contrario con el principio de igualdad efectiva que nuestro ordenamiento consagra.”