Auto de la Audiencia Nacional (Sala de lo Social) de 17 de marzo de 2023 (Ponente: Ramón Gallo Llanos)

La Audiencia Nacional eleva al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la siguiente cuestión prejudicial: ¿El hecho de la empresa AIR NOSTRUM indemnice, a un colectivo como son los Tripulantes de Cabina de Pasajeros donde la mayor parte de las personas que lo integran son mujeres, los gastos que tienen que subvenir en los desplazamientos, diferentes de aquellos relacionados con el transporte y el alojamiento, con una cantidad inferior a la que percibe por el mismo concepto otro colectivo de empleados en el que la mayor parte son hombres como son los pilotos, constituye una discriminación indirecta por razón de sexo en las condiciones de trabajo que resulta contraria al Derecho de la Unión Europea prohibida por el art. 14.1 c) dela Directiva 2006/54, cuando la razón de dicho trato diferenciado se encuentra en que a cada colectivo se le aplica un Convenio colectivo diferente ambos negociados por la misma empresa pero con representaciones sindicales diferentes al amparo de lo previsto en el art. 87 del Estatuto de los Trabajadores?

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (sección décima) nº 135/2023, de 27 de febrero (Ponente: Carlos Esparza Olcina)

La sentencia de la Audiencia estima el recurso de apelación interpuesto contra la mujer, que, tras haber estado casada en régimen de separación de bienes, solicitaba una compensación por el trabajo doméstico realizado durante los 14 años que duró el matrimonio.

En la sentencia se declara, entre otros extremos, que para decidir si la actora tiene o no derecho a la compensación económica prevista en el artículo 1.438 del Código Civil, se tiene en cuenta la STS de 11 de diciembre de 2019, en la que se declaró que “el derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge”.

A lo expuesto se añade que las SSTS 135/2015, de 26 de marzo, 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre fijaron la siguiente doctrina jurisprudencial en relación con la aplicación del art. 1438 del CC : “[…] exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, (“solo con el trabajo realizado para la casa”), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento”.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia nº 779/2023, de 9 de febrero (Ponente: Raquel María Naveiro Santos)

El TSJ de Galicia reconoce la pensión de viudedad a una víctima de violencia de género sin necesidad de matrimonio o de constitución formal como pareja de hecho. En ella se indica, para justificar la decisión adoptada, que “es evidente que concurren la convivencia estable y notoria, con análoga relación
de afectividad a la conyugal, entre personas no tenían vínculo matrimonial con otra persona (D. Rómulo
divorciado desde 2002 y Dña. Dolores soltera) y con una duración superior a los 5 años , relación que termina el 16 de enero de 2013 motivada por el episodio de violencia de género, lo que impide por ser de imposible cumplimiento, que la convivencia sea inmediata al fallecimiento (recordemos que el hecho causante es anterior a la entrada en vigor de la reforma operada por Ley 21/2021). También es cierto que no existe la inscripción con una antelación mínima de dos años respecto a la fecha del fallecimiento de causante, pero este requisito también es de imposible cumplimiento puesto que no solo cesa la convivencia efectiva por motivo de malos tratos, sino porque D. Rómulo dada su grave situación cognitiva es ingresado – con internamiento judicial- en un centro psiquiátrico y poco después es incapacitado judicialmente por no lo que no estaría en condiciones de consentir tal formalización.”

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) nº 37/2023, de 17 de enero (Ponente: Celsa Pico Lorenzo)

La Sala 3ª del TS estima el recurso de casación interpuesto por la recurrente y responde a la cuestión de interés casacional en los siguientes términos: “Debe reiterarse en lo esencial lo declarado en la sentencia de 7 de abril de 2021 (recurso de casación2479/2019), respecto a que la prueba de la existencia de una pareja de hecho anterior a la celebración delmatrimonio no solo puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedadmediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987,es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia omediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento delcausante, sino también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válidoen Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca”.

Auto del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 11 de enero de 2023 (Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg)

En virtud del citado Auto, la Sala acuerda plantear al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 92.7 del CC, habida cuenta de su eventual oposición con los arts. 10.1 CE, relativo al derecho al libre desarrollo de la personalidad; 8 CEDH, que protege la vida familiar; 39, apartados 1, 2 y 4 CE, que consagra el principio del interés superior del menor, como igualmente hace el art. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y el art. 24.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el art. 10.2 CE, en los términos antes desarrollados.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª) nº 997/2022, de 21 de diciembre (Ponente: Antonio Vicente Sempere Navarro)

Se discute sobre el derecho a prestación por maternidad de la mujer que adopta al hijo biológico de su cónyuge teniendo en cuenta que: 1) El nacimiento se produce a través de la conocida como “gestación subrogada” y la madre renunció a su patria potestad; 2º) El padre biológico ha disfrutado de la prestación de maternidad; 3º) Desde su nacimiento, los esposos han convivido con el menor; 4º) El nacimiento es posterior a la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres de 2007 (LOI), pero anterior a las modificaciones introducidas en 2019 tanto en el Estatuto de los Trabajadores (ET) cuanto en la Ley General de Seguridad Social (LGSS).

Los datos fácticos a tomar en consideración son los siguientes:

En 2017 nace el hijo biológico del esposo de la demandante (por gestación subrogada) y desde ese momento los cónyuges conviven con él. La esposa desempeña, de facto y desde entonces, las labores y la responsabilidad de una madre.

El 13 noviembre 2017, la madre biológica presta su consentimiento para la adopción.

El 26 diciembre 2017. el INSS reconoce al padre una prestación por maternidad.

El 21 mayo 2018, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Bilbao dicta Auto concediendo a la actora la adopción solicitada.

El 14 agosto 2018, el INSS desestima la solicitud de prestación por maternidad formulada por la demandante, “por no encontrarse en ninguna de las situaciones protegidas a efectos de la prestación de maternidad de acuerdo con lo previsto en los artículos 177 y 318 y en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto Legislativo 8/ 2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en los artículos 2 y 3 del RD 295/2009 de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural”.

En agosto 2018, y al serle notificada la Resolución desestimatoria, la trabajadora no faltó a su puesto de trabajo, sino que continuó trabajando.

El 10 octubre 2018, el INSS desestima la reclamación previa interpuesta exponiendo que “no procede reconocer el derecho a la prestación de maternidad adoptiva en el supuesto en que el adoptado es hijo del cónyuge del adoptante aunque no se haya producido la prestación por maternidad biológica, toda vez que está presente la situación de necesidad en la que reposa, que incluye únicamente los supuestos en que el adoptado se incorpora por primera vez a una nueva unidad familiar y ello no se da cuando éste es el hijo del cónyuge del adoptante.

Mediante su sentencia 114/2019 de 15 marzo, el Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao estima la demanda y declara el derecho de la demandante a que le sea reconocida la prestación de maternidad con efectos 22 de junio de 2018. Invoca el tenor de los artículos 48.5 ET y 117 LGSS, así como las previsiones de la LOI, argumentando que la doctrina de la STS 15 septiembre 2010 aboca a posibilitar que el mismo sujeto (recién nacido) pueda generar dos distintas prestaciones, una por maternidad y otra por adopción. Asimismo, razona que la incorporación de la trabajadora a su actividad laboral no comporta renuncia de su derecho, sino lógica reacción ante una situación de ausencia de ingresos. Respecto de la existencia de una gestación subrogada, invoca la STS de 16 noviembre 2016 (rcud. 3818/2015) y posteriores análogas para poner de relieve que la finalidad de protección al menor debe primar sobre el carácter nulo del contrato dirigido a tal finalidad.

En cambio, la STSJ País Vasco 1198/2019 de 18 junio, ahora recurrida, estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS. Razona que no es posible que por un mismo hijo ambos miembros de la pareja tengan derecho a la prestación. Además, la adopción formal no coincidió con el inicio de la convivencia con la niña, que en definitiva constituye el hecho causante que justifica el derecho a la prestación controvertida. La demandante convivió con la niña desde su nacimiento, es decir, la pareja de hecho y la unidad de convivencia ya existía cuando nació la niña, por lo que sólo cabría una única prestación por maternidad, ya causada por la pareja de la aquí demandante.

Sin embargo, el TS considera que “la realidad puede mostrar supuestos en que carezca de sentido la propia regla de que el mismo menor no puede causar dos prestaciones de la misma naturaleza, cual sucedería si los primeros adoptantes fallecen y otros pasan a asumir esa función. Lo que sucede es que en tales casos la norma excluye esa posibilidad cuando respecto de la adopción o acogimiento indica que “sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de suspensión”. Pero aquí no estamos ante dos prestaciones derivadas de la adopción, puesto que la del padre biológico se ha vinculado al nacimiento”, a lo que añade que “Queremos poner de relieve, sin más, que debe prevalecer la protección del menor, la interpretación estricta, pero no restrictiva, de las exigencias legales y la concesión de la prestación (y derecho a la paralela suspensión contractual) a toda persona que cumpla los requisitos coetáneamente exigidos por nuestro ordenamiento. Sin una regla prohibitiva no debe impedirse el despliegue de los efectos legalmente previstos para cada acontecimiento (aquí la adopción).”

En consecuencia, el TS casa y anula la sentencia recurrida y confirma la dictada por el Juzgado de lo social, y declara que tiene derecho a la prestación de maternidad la adoptante del hijo biológico de su cónyuge, aunque el padre haya disfrutado ya de la prestación de maternidad y exista convivencia familiar desde el nacimiento, ocurrido a través de gestación subrogada.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) nº 1036/2022, de 23 de diciembre (Ponente: Mª Ángeles Parra Lucán)

El TS distingue entre el derecho a obtener empleo y el trabajo en sí mismo, y considera que el primero constituye un bien privativo, inalterado por el hecho de ser despedido, ya que la persona puede continuar en el mercado laboral. Se trata de un derecho inherente a la persona, que no es susceptible de pérdida por la finalización de la relación laboral (art. 1.346.5º CC). Sin embargo, las ganancias que se generen por el despido se consideran gananciales (art. 1.347.1º CC), al derivar del contrato de trabajo que finalizó durante la vigencia del matrimonio.

A su vez, la Sala establece que la fecha para determinar si la indemnización se considera ganancial es la correspondiente al despido: si este se produce antes de la disolución del régimen económico matrimonial, está incluido. Además, todos los años trabajados en la empresa lo fueron durante el matrimonio, por lo que la indemnización debe considerarse como bien ganancial.

En consecuencia, el tribunal estima el recurso de casación interpuesto por la esposa y declara que procede incluir dentro del activo del inventario de la sociedad de gananciales la cantidad correspondiente a la indemnización por despido.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) nº 795/2022, de 21 de noviembre (Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg)

La STS estima el recurso de casación de la actora y, en consecuencia, casa la sentencia dictada por la Audiencia provincial y, con estimación del recurso de apelación de la demandante, revoca la sentencia dictada en primera instancia. En su lugar, dicta otra por la que se autoriza el cambio de apellidos de la actora, que pasará a ostentar los apellidos de su madre, con supresión del apellido del padre, ,llevándose a efecto las correspondientes modificaciones en las inscripciones en el Registro Civil.

Dicha decisión, que autoriza la supresión del apellido del padre, se justifica en la concurrencia en el caso enjuiciado de circunstancias excepcionales, puesto que se considera que no es habitual que un padre abandone de forma afectiva, emocional y material a una hija de escasa edad, lo que a su vez provoca una consecuencia igualmente excepcional como es la alegada por la demandante, a quien la utilización del apellido paterno le rememora las desagradables experiencias vividas y le produce un rechazo de costosa superación psíquica.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) nº 838/2022, de 28 de noviembre (Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg)

El TS estima el recurso interpuesto por la recurrente y fija una pensión compensatoria sin límite temporal, atendiendo a las circunstancias que concurren en el caso concreto. En la sentencia se afirma, en este sentido, que “la recurrente cuenta con 55 años. Es máxima de experiencia que, con la edad, la reinserción laboral es compleja. La actora no goza de una especial cualificación profesional. Sus conocimientos, adquiridos hace más de veinte años, consistentes en una formación profesional en la rama administrativa, se encuentran obsoletos, dados los cambios curriculares producidos en dicha titulación, derivados de las exigencias del mercado y de la sociedad digital en la que vivimos. La demandante, que dejó su empleo poco después de contraer matrimonio, para dedicarse a la familia, no ha vuelto a trabajar, con lo que su experiencia laboral es escasa y distanciada en el tiempo. El contexto de la economía, en una situación de incertidumbre y crisis, tampoco ayuda.

Con tales mimbres, el pronóstico de reinserción profesional para superar el desequilibrio es poco halagüeño.”

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª) nº 792/2022, de 29 de septiembre (Ponente: Manuel Marchena Gómez)

La Sentencia de la Sala 2ª del TS declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo civil y penal del TSJ de Cantabria y confirma la condena a los autores como responsables delitos de los artículos 311. 2 b) y 312.2 del Código Penal, y suspensión de la actividad del club de alterne durante dos años, tras haberse acreditado que en el local prestaban servicios 21 mujeres sin dar de alta a la Seguridad Social, 7 de ellas sin permiso de trabajo, concurriendo las notas de la relación laboral en la actividad de alterne que realizaban. El tribunal considera que la actividad de prostitución es subordinada a la de alterne, siendo esta una actividad por cuenta ajena que exige el alta en la seguridad social, como ha declarado la Sala 4ª del propio TS.