Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) nº 42/2022, de 20 de enero (Ponente: Leopoldo Puente Segura)

El TS estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia provincial, que había absuelto al acusado, y lo condena al considerar probado que este había desplegado una conducta consistente en la repetición de actos de violencia psíquica y física, apta para crear, por su reiteración, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, de recurrente desprecio y dominación, que no solo comporta la explícita vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos sentimentales sino que además lesiona valores constitucionales, en particular la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad, que, conforme proclama el artículo 10 de la Constitución española, constituyen fundamento del orden político y de la paz social.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de lo Social), de 3 de febrero de 2022 (Ponente: Gloria Poyatos Matas)

En la sentencia se desestima el recurso interpuesto contra la empresa empleadora de una mujer que había solicitado una adaptación de la jornada laboral para conciliar la vida laboral con el cuidado de su hijo, argumentando además que era víctima de violencia de género. La sentencia de instancia estima la demanda de la trabajadora y declara su derecho a la adaptación de la jornada así como el derecho a ser indemnizada en concepto de daños morales causados por la negativa empresarial a adaptar su horario de trabajo. La empresa interpone recurso de suplicación ante el TSJ de Canarias, que lo desestima en virtud de la normativa que considera aplicable, tomando igualmente en consideración las perspectivas de género e infancia.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de octubre de 2021 (Ponente: Jesús García Paredes)

En su sentencia, la Audiencia Nacional afirma que la indemnización por el fallecimiento de un soldado en acto de servicio corresponde a la pareja de hecho aunque la convivencia hubiera sido de escasa duración. Además, declara que la convivencia “puede ser acreditada … además de mediante el certificado de empadronamiento, por cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que la demuestre de manera inequívoca, y de forma específica, con posterioridad, mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia”.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) nº 45/2022, de 27 de enero (Ponente: Mª Ángeles Parra Lucán)

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la madre biológica del menor, que se oponía a la declaración de filiación extramatrimonial por posesión de estado formulada por la exesposa de la recurrente.

Sostiene el TS que ” En el caso que juzgamos, por lo que decimos a continuación, el recurso de la madre debe ser estimado y, al asumir la instancia, la demanda de reclamación de maternidad extramatrimonial por posesión de estadointerpuesta por quien fuera su pareja, y luego su esposa, desestimada.
De acuerdo con la jurisprudencia, sintetizada por la sentencia 267/2018, de 19 de mayo, resulta posible la
acreditación de la posesión de estado aun en ausencia de alguno de sus tres elementos clásicos ( nomen,
tractatus, fama). En particular, puesto que se trata de reclamar una filiación extramatrimonial no determinada,
no sería exigible el nomen en el sentido estricto de que el niño usara los apellidos de la demandante, pero
sí resulta absolutamente imprescindible el tractatus, es decir, actos de atención y asistencia al hijo que
comporten el cumplimiento de la función propia de madre, e igualmente es necesario que concurra la fama, una
exteriorización constante de la relación de estado, de modo que conformen una apariencia de filiación creada
por el ejercicio constante de sus potestades y deberes. Es preciso, por tanto, que consten de manera continua y
actual hechos públicos repetidos y encadenados de los que resulte el goce público de una relación de filiación.
Cuando el art. 131 CC exige que la posesión de estado sea “constante” no añade nada que no resulte ya del
propio concepto de posesión de estado, que requiere un grado de persistencia, actos continuados, reiterados,
que en el caso no se dan.
Las sentencias de instancia han valorado de forma decisiva la existencia de un proyecto común de las litigantes
de formar una familia que se habría manifestado en la prestación de consentimiento en la clínica y en los actos
inmediatamente posteriores al nacimiento. Ciertamente, en nuestro sistema, el consentimiento de la esposa
de la madre es esencial en la determinación extrajudicial de una doble maternidad en el ámbito de la filiación
derivada de técnicas de reproducción asistida cuando se presta con los presupuestos y requisitos legales, pero
de acuerdo con la doctrina de la sala no es suficiente cuando lo que se ejercita es una acción de reclamación
de filiación por posesión de estado.
En particular, la sentencia recurrida ha considerado acreditada la constante posesión de estado valorando el
tiempo de convivencia transcurrido desde el nacimiento del niño hasta la separación de las dos mujeres (que
habría tenido trascendencia en el ámbito familiar), cuando lo cierto es que, en atención a su brevedad y a las
circunstancias concurrentes, no puede considerarse con entidad suficiente para conformar una relación de
maternidad vivida.

La sentencia recurrida, confirmando el criterio de la sentencia del juzgado (que consideró irrelevantes los
actos posteriores al nacimiento y la formación del denominado proyecto familiar común precisamente por ser
posteriores), ha restado relevancia a los actos posteriores al nacimiento, cuando en realidad son decisivos
para apreciar si existe una persistencia y constancia en el comportamiento como madre a efectos de apreciar
la posesión de estado. Tras la separación, la relación se ha limitado a contactos esporádicos, más propios de
la amistad con la madre, con quien tiempo después del divorcio la demandante quiso recuperar la relación a
la que había puesto fin, que con una relación de maternidad con el niño. La demandante, además, abandonó
todo intento de solicitar medidas personales y patrimoniales respecto del niño en el procedimiento de divorcio,
lo que permite cuestionar la constancia y continuidad en la relación. Finalmente, el que efectuara unas
transferencias a una cuenta propia y según su disponibilidad económica, en concepto de ahorro, en espera,
según se dice, de que la madre proporcionara una cuenta, no comporta una realidad integradora de la posesión
de estado de quien como madre asume las necesidades ordinarias y diarias de sus hijos con los requisitos de
constancia y exteriorización que se precisan.
Por último, hay que añadir que la sentencia da por supuesto que el superior interés del menor queda tutelado
por el hecho de que, como consecuencia de la estimación de la demanda, el cumplimiento de los deberes
inherentes a la patria potestad recaería en dos personas. Sin embargo, no es esa una valoración correcta del
interés del menor que conduzca a la estimación de una reclamación de maternidad, porque desde ese punto
de vista todas las acciones de reclamación de paternidad y maternidad respecto de menores deberían ser
estimadas aunque no se dieran sus presupuestos legales y jurisprudenciales. Tampoco se ajusta a los criterios que ha adoptado la sala en las citadas sentencias 740/2013, de 5 de diciembre, y 836/2013, de 15 de enero
de 2014, que atendieron al interés de los menores de preservar la unidad y estabilidad familiar derivadas de
una relación materno filial. En el presente caso no se da esa situación ni se ve el beneficio que reportaría para
la estabilidad personal y familiar del niño la creación por sentencia de una relación jurídica que no se basa en
un vínculo biológico y que no preserva una continuada y vivida relación materno filial de la demandante con el
niño, que desde hace años es cuidado exclusivamente por su madre.
Por estas razones, el recurso de casación se estima, y por las mismas razones se estima el recurso de
apelación interpuesto por la demandada y se desestima la demanda, pues no se dan los presupuestos legales
ni jurisprudenciales para que prospere la reclamación de maternidad extrajudicial por posesión de estado”.

Sentencia del Tribunal Supremo nº 861/2021, de 13 de diciembre (Ponente: Antonio García Martínez)

De acuerdo con el TS, la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC. Hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación. Otro, que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios. La sentencia recurrida ha desatendido esta doctrina al limitar la atribución del uso de la vivienda a los menores sin ampararse en alguno de los factores que ha establecido el TS para mitigar el excesivo rigor que se deriva de la automática aplicación de la norma contenida en el art. 96 CC cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges. El TS casa la sentencia y en lo relativo al uso de la vivienda familiar decide que se atribuya al progenitor custodio y a los hijos del matrimonio hasta la emancipación de estos.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) nº 810/2021, de 25 de noviembre (Ponente: Mª Ángeles Parra Lucán)

El Tribunal Supremo considera improcedente la fijación de una pensión indefinida de 2.000 euros al mes (decisión adoptada por la Audiencia provincial en la sentencia recurrida), teniendo en cuenta las circunstancias personales de la demandante, su cualificación profesional, los bienes comunes recibidos por ella antes del divorcio, cuya gestión exclusiva y disposición le corresponden a ella, así como al patrimonio común que queda por partir, al tiempo de duración de la vida en común de diecinueve años, su edad en el momento de la separación y la edad de los hijos, que ya no requieren una atención tan intensa de la madre. En su lugar, la sentencia fija una pensión temporal de 1000 euros mensuales durante un plazo de cinco años.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social) nº609/2021, de 18 de junio (Ponente: María del Rosario García Álvarez)

La nulidad del despido de una mujer embarazada comporta el abono de una indemnización por daños morales. El tribunal determina que dentro de las garantías del art. 55.5 ET, se encuentra el reconocimiento de una indemnización por haber sido víctima de un despido nulo por causa directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo. La razón radica en que en el despido de la trabajadora embarazada concurre un indicio de vulneración de un derecho fundamental. Se aprecia la existencia de daños morales derivados de la consideración del impacto psíquico que el despido ha tenido en la trabajadora.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/dd0eadc0026239e2/20210921

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sala de lo contencioso-administrativo) nº 268/2021, de 27 de octubre (Ponente: María Elena Marcén Maza)

Se concede la ampliación del permiso de maternidad a dos madres monoparentales. El tribunal entiende que la regulación de los permisos de paternidad y maternidad ha de ser interpretada a la luz del principio general del interés superior del menor que se integra en el núcleo familiar con el progenitor o progenitores que le prestan atención y cuidados parentales, conforme a lo establecido en el artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y al mandato del artículo 39 CE relativo a la protección a la familia y a la infancia, siendo este el designio el que debe prevalecer y servir de orientación

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/b1f74e285a68fbc9/20211110

Sentencia del Tribunal Supremo nº 729/2021, de 27 de octubre (Ponente: Mª Ángeles Parra Lucán)

El TS casa la sentencia de la Audiencia provincial de Cáceres y deja sin efecto la guarda y custodia compartida y confirma la guarda y custodia únicamente a favor de la madre, tal y como había acordado el Juzgado de primera instancia teniendo en cuenta “el desprecio del padre hacia la madre, y el tono vejatorio y humillante con que se dirigía a ella, por lo que resulta inimaginable cualquier tipo de comunicación entre los progenitores, y es impensable que se dé el necesario intercambio de información de las cuestiones que afectan a los hijos, ni el apoyo o respeto mutuo como padres, ni la comunicación a los niños de un clima de lealtad mutua”

Más información en: https://bit.ly/3nEYw0k

Auto de la Audiencia Provincial de Lugo nº de 11 de noviembre de 2021 (Ponente: Edgar Amando Cloos Fernández)

En el asunto relativo a las fiestas de Maruxaina, el Auto de la AP Lugo acuerda revocar el auto dictado por el Juzgado de Instrucción, por considerar que ha de continuarse con la averiguación de los hechos y de sus posibles autores, practicándose, tanto las diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal, como las solicitadas por partes, así como cuantas diligencias de investigación considere procedentes el Instructor para poder culminar la averiguación de los hechos.

El magistrado ponente sintetiza los hechos objeto de investigación en el siguiente sentido:

En el mes de agosto del año 2019, como en muchos años anteriores, tuvo lugar la celebración de una romería popular, fiesta a la que asisten multitud de personas, fundamentalmente jóvenes.
La infraestructura del lugar determina el que no exista suficiente cantidad de wc para poder atender a las necesidades fisiológicas de los asistentes.
En el presente caso, muchas de las mujeres acudieron para orinar a un lugar, una plazoleta medianamente apartada y reservada, en la que realizaban esas necesidades fisiológicas.
En tal lugar y con la instalación de cámaras, se realizaron grabaciones de las mujeres orinando que, luego, fueron incorporadas a determinadas páginas web de contenido erótico.

Seguidamente afirma que “El tema a dilucidar en síntesis, y en el que existe la discrepancia entre la resolución impugnada y los recurrentes, viene determinado por la consideración de que si, al realizar la actividad en la vía pública, la intimidad no se encuentra protegida pues no se ve comprometida por la filmación realizada o, en caso contrario, sí lo está y la transgresión merece algún tipo de reproche penal.
La jurisprudencia constitucional establece que la esfera de la intimidad personal está en relación con la acotación que de la misma realice su titular, habiendo reiterado tal Tribunal que cada persona puede reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena; en consecuencia corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno ( STC 241/2012, de 17 de diciembre (RTC 2012, 241). Declarando el mismo Tribunal Constitucional que la intimidad protegida por el art. 18.1 CE no se reduce a la que se desarrolla en un ámbito doméstico o privado.
Asimismo el TC declara expresamente que el ámbito de cobertura de este derecho fundamental viene determinado por la existencia en el caso de una expectativa razonable de privacidad. En concreto, dice el TC, hemos afirmado que un «criterio a tener en cuenta para determinar cuándo nos encontramos ante manifestaciones de la vida privada protegible frente a intromisiones ilegítimas es el de las expectativas razonables que la propia persona, o cualquier otra en su lugar en esa circunstancia, pueda tener de encontrarse al resguardo de la observación o del escrutinio ajeno. Así por ejemplo cuando se encuentra en un paraje inaccesible o en un lugar solitario debido a la hora del día, puede conducirse con plena espontaneidad en la confianza fundada de la ausencia de observadores. Por el contrario, no pueden abrigarse expectativas razonables al respecto cuando de forma intencional, o al menos de forma consciente, se participa en actividades que por las circunstancias que las rodean, claramente pueden ser objeto de registro o de información pública (SSTEDH de 25 de septiembre de 2001, P.G. y J.H. c. Reino Unido , § 57, y de 28 de enero de 2003 (TEDH 2001, 552) , Peck c. Reino Unido , § 58)» ( STC 12/2012, de 30 de enero (RTC 2012, 12) , FJ 5).
Por tanto, el propio concepto de intimidad no podemos limitarlo al ámbito doméstico o privado.”

Sobre la base de estos y otros razonamientos, considera necesario continuar “con la investigación de los hechos para determinar el lugar concreto y la forma en la que fueron colocados los elementos de grabación, en principio y sin perjuicio de lo que se pueda llegar a justificar en el curso de la investigación, que estarían situados en lugares “insidiosos” para evitar ser descubiertos. A su vez determinar si el lugar era un lugar apartado o reservado, lo que también, en principio y en consideración al propio hecho de que quien actuó colocando los elementos de grabación era conocedor de que se trataba de un lugar “reservado” y que ya venía siendo utilizado en años anteriores para poder orinar las mujeres sin estar a la vista de terceros, esto es en un lugar que, en apariencia y a falta de mayores concreciones es apartado de la vista de personas ajenas y, por fin que el destino que recibieron las imágenes, emitidas en páginas web de contenido erótico incluso en su propia denominación, nos han de llevar a la conclusión de que efectivamente se vio comprometida la intimidad de un grupo de mujeres y que tal conducta, aparentemente dolosa, ha de merecer que se investigue sobre quién y cómo realizó las grabaciones, para lo que habrá de continuarse con la instrucción de la causa y la investigación de los hechos denunciados”.