Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Social) nº 1208/2022, de 22 de febrero de 2022 (Ponente: José Quetcuti Miguel)

Se declara nulo el despido de una trabajadora embarazada sin justa causa en período de prueba. Mientras que la empleadora alegó que la productividad era inferior al resto de los trabajadores, la Sala estima que no ha quedado acreditada suficientemente la falta de productividad.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 28 de marzo de 2022 (Ponente: Francisco Javier Arroyo Fiestas)

Procede la custodia compartida aún habiendo sido condenado el progenitor por delito leve de vejación injusta dado que, de acuerdo con el art. 136 CP, se habían cancelado los antecedentes delictivos a los seis meses y archivado la ejecutoria. En concreto, en la STS se afirma que “Dado que de acuerdo con el art. 136 del Código Penal procede la cancelación de los antecedentes delictivos a los seis meses, debemos concluir que no es computable la condena como óbice para el establecimiento de la custodia compartida, al no estar incurso el Sr. Celso en una condena penal, por lo que cuando la Audiencia Provincial fijó el sistema de custodia compartida, no infringió el art. 92 .7 del C. Civil.”

Sentencia del Tribunal Constitucional 40/2022, de 21 de marzo (Ponente: Cándido Conde-Pumpido Torón)

La sentencia estima el recurso de amparo interpuesto por la recurrente y declara vulnerado su derecho a la igualdad, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva, en un supuesto en el que se deniega primero por la administración tributaria y luego por la sección de casación del TSJ de Madrid la aplicación de una bonificación fiscal a una unión de hecho inscrita en un registro administrativo municipal y no en el registro autonómico de parejas de hecho (de la Comunidad de Madrid).

Entre los argumentos utilizados para estimar el recurso, sostiene el TC que “Tomando en consideración el principio general de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución, cabe concluir que no pueden ser tratadas jurídicamente como situaciones o realidades distintas las uniones de hecho que se inscriban en diferentes registros que exigen el cumplimiento de los mismos requisitos materiales para su reconocimiento legal (AATC 77/2004, de 9 de marzo; 174/2004, de 11 de mayo, y 69/2007 de 16 de abril), sino que tales inscripciones, en cuanto se acreditan con un título oficial justificativo satisfacen las exigencias de seguridad jurídica y evitación del fraude que persigue la inscripción, por lo que resultan plenamente equiparables. En tal medida, el trato desigual resultante, aunque apegado al tenor literal de la Ley, no persigue un fin legítimo, ni tampoco pueden ser consideradas proporcionadas las diferencias de trato que produce como resultado.”

Sentencia del Tribunal Supremo nº 130/2022, de 21 de febrero (Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg)

El Tribunal Supremo afirma que, cuando en el convenio regulador de separación, los cónyuges acuerdan como causa del fin del derecho al cobro de la pensión compensatoria, la celebración de un nuevo matrimonio por el cónyuge beneficiario en lugar de la referencia a los artículos 100 y 101 del Código Civil, la convivencia matrimonial deja de ser motivo de la extinción del pago de la prestación. El TS determina, por lo tanto, que a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador. En concreto, en la sentencia se afirma que “las partes son muy libres de convenir las reglas que rijan la prestación de la pensión compensatoria pactada. En el ejercicio de tales facultades, determinaron el concreto régimen de extinción de dicha pensión, en vez de quedar sometidas a las causas legales de los arts. 100 y 101 del CC, lo que, desde luego, no podían ignorar cuando, al suscribir el convenio, se hallaban debidamente asesoradas por sus respectivas abogadas, las cuales además lo suscribieron, conjuntamente, con los litigantes.

A más abundamiento, en la condición duodécima del convenio regulador, bajo el epígrafe “conformidad”, acordaron que: “Y en prueba de conformidad lo pactan y convienen, por medio del presente documento, en el que después de leído se afirman y ratifican, queriendo dar a estos pactos toda la fuerza de obligar que en derecho sea necesaria, y efecto entre partes desde la firma del presente, firmándolo asistidos y en compañía de sus letrados”, que se indican a continuación.

En definitiva, las partes decidieron determinar convencionalmente cuando la prestación del actor quedaba extinguida; es decir, cuando sobreviniera carencia de medios (trabajo o bienes) para hacer frente a la pensión, e igualmente en el caso de que D.ª Ángeles contrajera un nuevo matrimonio. Este acuerdo, al que le dieron carácter vinculante, es perfectamente válido, al entrar en el marco de las facultades dispositivas de las partes, y sin que plantearan cuestión alguna relativa a que su suscripción se llevara efecto bajo la concurrencia de un vicio en el consentimiento (arts. 1265 y siguientes del CC), de difícil apreciación, además, cuando los litigantes estaban debidamente asesorados por sus respectivas letradas”.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) nº 42/2022, de 20 de enero (Ponente: Leopoldo Puente Segura)

El TS estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia provincial, que había absuelto al acusado, y lo condena al considerar probado que este había desplegado una conducta consistente en la repetición de actos de violencia psíquica y física, apta para crear, por su reiteración, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, de recurrente desprecio y dominación, que no solo comporta la explícita vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos sentimentales sino que además lesiona valores constitucionales, en particular la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad, que, conforme proclama el artículo 10 de la Constitución española, constituyen fundamento del orden político y de la paz social.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de lo Social), de 3 de febrero de 2022 (Ponente: Gloria Poyatos Matas)

En la sentencia se desestima el recurso interpuesto contra la empresa empleadora de una mujer que había solicitado una adaptación de la jornada laboral para conciliar la vida laboral con el cuidado de su hijo, argumentando además que era víctima de violencia de género. La sentencia de instancia estima la demanda de la trabajadora y declara su derecho a la adaptación de la jornada así como el derecho a ser indemnizada en concepto de daños morales causados por la negativa empresarial a adaptar su horario de trabajo. La empresa interpone recurso de suplicación ante el TSJ de Canarias, que lo desestima en virtud de la normativa que considera aplicable, tomando igualmente en consideración las perspectivas de género e infancia.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de octubre de 2021 (Ponente: Jesús García Paredes)

En su sentencia, la Audiencia Nacional afirma que la indemnización por el fallecimiento de un soldado en acto de servicio corresponde a la pareja de hecho aunque la convivencia hubiera sido de escasa duración. Además, declara que la convivencia “puede ser acreditada … además de mediante el certificado de empadronamiento, por cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que la demuestre de manera inequívoca, y de forma específica, con posterioridad, mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia”.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) nº 45/2022, de 27 de enero (Ponente: Mª Ángeles Parra Lucán)

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la madre biológica del menor, que se oponía a la declaración de filiación extramatrimonial por posesión de estado formulada por la exesposa de la recurrente.

Sostiene el TS que ” En el caso que juzgamos, por lo que decimos a continuación, el recurso de la madre debe ser estimado y, al asumir la instancia, la demanda de reclamación de maternidad extramatrimonial por posesión de estadointerpuesta por quien fuera su pareja, y luego su esposa, desestimada.
De acuerdo con la jurisprudencia, sintetizada por la sentencia 267/2018, de 19 de mayo, resulta posible la
acreditación de la posesión de estado aun en ausencia de alguno de sus tres elementos clásicos ( nomen,
tractatus, fama). En particular, puesto que se trata de reclamar una filiación extramatrimonial no determinada,
no sería exigible el nomen en el sentido estricto de que el niño usara los apellidos de la demandante, pero
sí resulta absolutamente imprescindible el tractatus, es decir, actos de atención y asistencia al hijo que
comporten el cumplimiento de la función propia de madre, e igualmente es necesario que concurra la fama, una
exteriorización constante de la relación de estado, de modo que conformen una apariencia de filiación creada
por el ejercicio constante de sus potestades y deberes. Es preciso, por tanto, que consten de manera continua y
actual hechos públicos repetidos y encadenados de los que resulte el goce público de una relación de filiación.
Cuando el art. 131 CC exige que la posesión de estado sea “constante” no añade nada que no resulte ya del
propio concepto de posesión de estado, que requiere un grado de persistencia, actos continuados, reiterados,
que en el caso no se dan.
Las sentencias de instancia han valorado de forma decisiva la existencia de un proyecto común de las litigantes
de formar una familia que se habría manifestado en la prestación de consentimiento en la clínica y en los actos
inmediatamente posteriores al nacimiento. Ciertamente, en nuestro sistema, el consentimiento de la esposa
de la madre es esencial en la determinación extrajudicial de una doble maternidad en el ámbito de la filiación
derivada de técnicas de reproducción asistida cuando se presta con los presupuestos y requisitos legales, pero
de acuerdo con la doctrina de la sala no es suficiente cuando lo que se ejercita es una acción de reclamación
de filiación por posesión de estado.
En particular, la sentencia recurrida ha considerado acreditada la constante posesión de estado valorando el
tiempo de convivencia transcurrido desde el nacimiento del niño hasta la separación de las dos mujeres (que
habría tenido trascendencia en el ámbito familiar), cuando lo cierto es que, en atención a su brevedad y a las
circunstancias concurrentes, no puede considerarse con entidad suficiente para conformar una relación de
maternidad vivida.

La sentencia recurrida, confirmando el criterio de la sentencia del juzgado (que consideró irrelevantes los
actos posteriores al nacimiento y la formación del denominado proyecto familiar común precisamente por ser
posteriores), ha restado relevancia a los actos posteriores al nacimiento, cuando en realidad son decisivos
para apreciar si existe una persistencia y constancia en el comportamiento como madre a efectos de apreciar
la posesión de estado. Tras la separación, la relación se ha limitado a contactos esporádicos, más propios de
la amistad con la madre, con quien tiempo después del divorcio la demandante quiso recuperar la relación a
la que había puesto fin, que con una relación de maternidad con el niño. La demandante, además, abandonó
todo intento de solicitar medidas personales y patrimoniales respecto del niño en el procedimiento de divorcio,
lo que permite cuestionar la constancia y continuidad en la relación. Finalmente, el que efectuara unas
transferencias a una cuenta propia y según su disponibilidad económica, en concepto de ahorro, en espera,
según se dice, de que la madre proporcionara una cuenta, no comporta una realidad integradora de la posesión
de estado de quien como madre asume las necesidades ordinarias y diarias de sus hijos con los requisitos de
constancia y exteriorización que se precisan.
Por último, hay que añadir que la sentencia da por supuesto que el superior interés del menor queda tutelado
por el hecho de que, como consecuencia de la estimación de la demanda, el cumplimiento de los deberes
inherentes a la patria potestad recaería en dos personas. Sin embargo, no es esa una valoración correcta del
interés del menor que conduzca a la estimación de una reclamación de maternidad, porque desde ese punto
de vista todas las acciones de reclamación de paternidad y maternidad respecto de menores deberían ser
estimadas aunque no se dieran sus presupuestos legales y jurisprudenciales. Tampoco se ajusta a los criterios que ha adoptado la sala en las citadas sentencias 740/2013, de 5 de diciembre, y 836/2013, de 15 de enero
de 2014, que atendieron al interés de los menores de preservar la unidad y estabilidad familiar derivadas de
una relación materno filial. En el presente caso no se da esa situación ni se ve el beneficio que reportaría para
la estabilidad personal y familiar del niño la creación por sentencia de una relación jurídica que no se basa en
un vínculo biológico y que no preserva una continuada y vivida relación materno filial de la demandante con el
niño, que desde hace años es cuidado exclusivamente por su madre.
Por estas razones, el recurso de casación se estima, y por las mismas razones se estima el recurso de
apelación interpuesto por la demandada y se desestima la demanda, pues no se dan los presupuestos legales
ni jurisprudenciales para que prospere la reclamación de maternidad extrajudicial por posesión de estado”.