SAP Baleares nº 272/2019, de 22 de julio de 2019

El recurso de apelación que resuelve la SAP de Baleares se centra en la fijación del régimen de visitas del padre a su hijo, menor de edad y lactante. En primera instancia se acuerda un régimen de visitas determinado durante los primeros doce meses de vida del bebé, fijado en función de su régimen alimenticio (lactancia materna), al tiempo que se decide que el régimen de visitas quede incrementado a partir del primer año de vida del niño, al entender que a partir del mes trece se puede combinar la lactancia materna con otros tipos de alimentación. El recurso interpuesto por la madre reclama que ese régimen de visitas “especial” se prolongue hasta que el menor cumpla 24 meses, dado que distintas instituciones científicas y, en particular, la OMS, consideran que es conveniente que la lactancia materna se prolongue hasta los dos años. La Audiencia estima parcialmente el recurso por considerar que la lactancia materna es el régimen alimenticio seguido por el menor, pero tiene en cuenta que dado que este tipo de alimentación va a ir siendo sustituido progresivamente, y aunque mantiene el mismo régimen de visitas a favor del padre desde el nacimiento hasta los dos años, incrementa el número de horas que el padre podrá pasar con el menor a partir de los doce meses.

STS (Sala 3ª) nº 1383/2019, de 16 de octubre de 2019 (ponente Mª Pilar Teso Gamella)

El acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad Autónoma de Madrid (UAM) de 30 de septiembre de 2016, que aprobaba la convocatoria de promoción interna a Cátedra de 2016, atribuía, dentro de un criterio rubricado como “estructura de plantilla”, coexistiendo con otros méritos por docencia, investigación y antigüedad en la acreditación, una puntuación adicional gradual, de hasta un máximo de 10 puntos, a las profesoras acreditadas que optaran a una cátedra en cuyas áreas o departamentos haya una infrarrepresentación de catedráticas. El Tribunal Supremo, al resolver el recurso de casación interpuesto por la UAM, considera que la determinación de la estructura de la plantilla y la posterior selección del personal docente e investigador se integra dentro del contenido esencial del derecho fundamental a la autonomía universitaria, aunque, desde luego, se han de respetar las limitaciones impuestas por otros derechos fundamentales, como el acceso a la función pública en condiciones de igualdad (art. 23 CE).

El aludido criterio de género, ligado a la configuración de la plantilla, no excede de la autonomía universitaria en cuanto solo opera en una primera fase, cuya finalidad es la determinación de qué plazas de cátedra se crearán y a qué áreas/departamentos éstas se asignarán, no quedando, por ello, en ningún caso afectado el mérito y la capacidad de ningún futuro solicitante de alguna de las plazas, en cuanto estos aún se ignoran en dicha fase. En una segunda fase, de convocatoria de cada cátedra ya en las facultades, todos los candidatos que se presenten concurrirán en condiciones de igualdad. La medida de género es objetiva y razonable porque, al introducirse en el momento de la creación y lugar de adscripción de las plazas, solo pretende la corrección de desigualdades de partida y alcanzar resultados que eviten el crecimiento de la brecha de género dentro del ámbito universitario. E igualmente se trata de una medida proporcional y no excesiva para lograr dicha finalidad legítima. Mantiene la Sala, sin embargo, que desconoce si realmente el sistema elegido por la UAM será efectivo para la consecución de la finalidad de atenuar la discriminación de las mujeres en la universidad, en cuanto tal medida puede perjudicar a mujeres que pertenezcan a áreas o departamentos donde ya haya catedráticas, o en cuanto puede que, al final, la plaza la gane un profesor.

Puede encontrarse una valoración jurídica de la sentencia aquí: http://agendapublica.elpais.com/no-hay-ventaja-para-las-profesoras-en-la-sentencia-del-tribunal-supremo/