Sentencia del TSJ Madrid nº 945/2020, de 28 de octubre de 2020 (Ponente: Fernando Muñoz Esteban)

La sentencia declara nulo por discriminatorio por razón de sexo el despido de una trabajadora por no poder acudir al trabajo tras haber sido agredida por pareja, confirmando en este punto la sentencia dictada por el Juzgado de lo social . Para justificar la calificación de nulo del despido, argumenta que “el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de señalar que en los casos en que se alegue que el despido es discriminatorio o lesivo de algún derecho fundamental del trabajador, y tal alegación tenga reflejo en hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable la decisión extintiva ( STC 21/1992 [RTC 1992/21] E 3º , con cita de las SSTC 38/1981 [RTC 1981/38], 104/1987 [RTC 1987/1041], 114/1989 [RTC 1989/1143], 135/1990 [RTC 1990/135] y 197/1990 [ RTC 1990/1971]. Esta doctrina responde no solamente a la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, sino a la dificultad que el trabajador encuentra a la hora de probar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales. La misma doctrina ha precisado que no se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales, sino de acreditar que el despido obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión. Al propio tiempo, para imponer la carga probatoria expresada, no es suficiente la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que se ha producido una violación de un derecho de tal naturaleza ( STC 21/1992, F. 3º), pero, ante la constatación de los claros indicios de que se ha producido una vulneración de derechos fundamentales, corresponde a la demandada probar que su actuación posee una justificación objetiva y razonable ajena a la vulneración de tales derechos”, añadiendo algunos párrafos más adelante que “en el presente caso, según se viene a indicar en la propia sentencia a cuyos argumentos nos remitimos, aun cuando la empresa alega que no consta que la actora tuviera en el momento del despido la condición legal de víctima de violencia de género, lo cierto es que desde el momento en que la trabajadora comunica que ha sido agredida por su novio y está de baja médica por este motivo, así como que ha denunciado la agresión y tiene juicio pendiente, si la empresa la despide a continuación sin ofrecer motivo alguno, sólo puede llegarse a la conclusión de que la despide por dicho motivo incurriendo en discriminación pese a que posteriormente se descarte en vía penal la condición de víctima de la trabajadora, al ser lo relevante la situación que existía al tiempo del despido, debiendo subrayarse que en el supuesto de autos no ha acreditado la razonabilidad de la extinción contractual, lo que determinaría la declaración de nulidad del despido, en aplicación de la normativa indicada.
Y es que lo determinante es que la motivación de la empresa, que no ha acreditado razón alguna para el despido acordado, conforme a lo indicado, habría tenido un origen discriminatorio por razón de sexo y por esa posible condición de víctima de violencia de género de la trabajadora y, desde estas premisas, resulta indudable que había de declararse nulo, por vulneración de derechos fundamentales, el despido de la demandante.”

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) nº 175/2021, de 29 de marzo (Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg)

Es objeto del proceso la demanda de divorcio interpuesta por la actora contra el demandado, en la que solicitó la disolución del vínculo matrimonial, con las medidas definitivas derivadas de dicho pronunciamiento, entre las cuales la guardia y custodia de la hija del matrimonio, que contaba entonces con 7 años de edad, uso de la vivienda familiar, pensión de alimentos y compensatoria.
En la sentencia de primera instancia se decretó la disolución del vínculo matrimonial; además, se atribuyó a la madre la guardia y custodia de la hija del matrimonio, con la fijación de un régimen de visitas a favor del padre. También se estableció una pensión de alimentos de 200 euros mensuales y una pensión compensatoria de 300 euros al mes, durante un año, ambas a cargo del demandado. Igualmente se atribuyó a madre e hija el uso de la vivienda familiar.
El juzgado denegó la petición de custodia compartida con el argumento de la situación de grave de conflicto existente entre los progenitores, materializada en varias denuncias interpuestas entre ellos y que han dado lugar a una serie de procedimientos penales todavía no resueltos en el momento en que se dicta la sentencia de primera instancia. El informe psicosocial, razona la sentencia, parece inclinarse por la custodia compartida, si bien condicionada a la resolución del procedimiento penal que se encontraba en curso.
Contra la sentencia de primera instancia se interpuso por el demandado recurso de apelación, que fue resuelto por la Audiencia Provincial de Cáceres, que dictó sentencia en la que se estimó
el recurso con establecimiento de un régimen de custodia compartida.
En contra del criterio del Juzgado, la Audiencia considera que el interés y beneficio de la menor se concilia mejor con el establecimiento de un régimen de comunicación de tal clase, bajo el razonamiento de que una situación de tensión o desencuentro entre los progenitores no tiene que influir en relación con la menor. Se sostuvo que, con respecto al procedimiento penal pendiente por delito de vejaciones injustas y maltrato psíquico en el ámbito de la violencia de género, no había condena penal, sólo indicios racionales de delito, y que no se habían adoptado medidas cautelares. Considera la sentencia de la Audiencia que el resultado de dicho procedimiento no tenía que influir en las relaciones padre e hija. En definitiva, se concluyó que la regla general es la custodia compartida, por la que además se inclina el informe psicosocial.
Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de casación, en el que se cuestiona la fijación del régimen de comunicación establecido. Durante la sustanciación del recurso, se dictó por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Cáceres sentencia firme, en la que se condena al demandado.

El Tribunal Supremo, tras efectuar un breve recorrido normativo sobre la incidencia de la violencia doméstica en los pronunciamientos sobre la custodia de los menores, pasa a continuación a condensar la doctrina de la Sala sobre la guarda y custodia compartida, en la que queda manifiesta la tendencia favorable a este régimen de comunicación entre progenitores con sus hijos e hijas incluso cuando existan desencuentros entre aquellos. Sin embargo, se afirma en la sentencia que “En el caso presente, no nos encontramos ante un supuesto de meras desavenencias entre los progenitores con típicos desencuentros propios de su crisis matrimonial. Tampoco ante excesos verbales, en incidentes puntuales y aislados, que no afectan al interés superior de la menor de disfrutar de una custodia como la debatida en este proceso, sino ante un patrón de conducta prolongado en el tiempo, que constituye una expresión inequívoca de desprecio y dominación del demandado sobre la actora, que trasciende al demérito de la misma delante de la hija común, con palabras directamente dirigidas a la menor sobre la valoración que su padre tiene de su madre, claramente vejatorias y manifiestamente dañinas para el ulterior desarrollo de la personalidad de la pequeña. El padre proyecta sobre la menor su problemática de pareja y un comportamiento constitutivo de violencia doméstica elevado a la condición de delito. Así resulta claramente de la declaración de hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que impone además al demandado una orden de alejamiento con respecto a la recurrente.
Es, por ello, que las circunstancias expuestas y el mal pronóstico de coparenting, es decir la forma en que los padres deben coordinar el cuidado de los hijos, en un régimen de máxima colaboración como es el propio de la custodia compartida, determina que no se considere procedente el fijado por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial”.

Así, tras repasar algunos pronunciamientos del TS en los que se ha ocupado de la incidencia de la violencia doméstica en supuestos en los que se solicita la custodia compartida, declara que “en la tesitura expuesta, no podemos considerar que un régimen de custodia compartida sea conveniente para el interés y beneficio de la niña; pues existe una dinámica de imposición del demandado y desconsideración hacia la actora, que además proyecta sobre la hija común, que no genera un clima proclive a su establecimiento, que requiere una intensa colaboración entre los progenitores y un modelo de respeto recíproco que además sirva de ejemplo o pauta de actuación para la menor que, en este caso, no concurre por el comportamiento del padre”. En consecuencia, estima el recurso de casación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de primera instancia.

Foro Generación Igualdad promovido por Naciones Unidas: se trata de una reunión mundial centrada en la sociedad civil que ha congregado a una multiplicidad de participantes en pos de la igualdad de género. El evento se basa principalmente en la misma lógica que hizo posible la adopción de la Plataforma de Acción de Beijing hace veinticinco años: el poder del activismo, de la solidaridad feminista y del liderazgo joven para lograr cambios transformadores.

https://forum.generationequality.org/es

El Aula María Zambrano de Estudios Transatlánticos de la Universidad de Málaga convoca los Premios España-Irlanda del Aula María Zambrano de Estudios Transatlánticos, que comprenden tres categorías con distintas temáticas. El Premio Kate O’Brien prestará especial atención a los trabajos realizados desde una perspectiva de género.

Estos premios cuentan con el mecenazgo de José Antonio Sierra Lumbreras y cada una de las categorías tiene una dotación económica de 1.200€ para el trabajo ganador.

El Premio George Campbell se centra en trabajos de investigación con temática dedicada a las artes, la música o las relaciones deportivas, temas que se corresponden con las inquietudes personales del propio George Campbell. El Premio Robert Boyd, por su parte, acogerá trabajos de investigación centrados en las relaciones históricas entre España e Irlanda, mientras que el Premio Kate O’Brien está dedicado a los trabajos periodísticos o literarios y podrán ser en formato escrito o audiovisual. En esta última categoría se tendrán en especial consideración aquellos trabajos realizados desde una perspectiva de género.

Más información en: http://bit.ly/premiosespañairlanda