https://mailchi.mp/9884e7328391/mujeres-en-el-deporte?e=f5225688df
Mes: julio 2021
Un nuevo ejemplo de discriminación en el deporte: la selección femenina noruega de balonmano de playa, multada por jugar en pantalón corto y no en bikini
Lee la noticia en https://www.nytimes.com/es/2021/07/20/espanol/noruega-volleyball-multa.html?campaign_id=42&emc=edit_bn_20210723&instance_id=36005&nl=el-times®i_id=120529755&segment_id=64198&te=1&user_id=5041655162e0a86475bd574427ed212a y en https://beacheuro.eurohandball.com/news/en/disciplinary-commission-imposes-a-fine-for-improper-clothing/
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) nº 372/2021, de 31 de mayo (Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg)
El TS resuelve un recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal en un divorcio contencioso en relación con la medida acordada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que, estimando en parte el recurso de apelación del marido, atribuye la guarda y custodia compartida de la hija menor a los progenitores, inmersos en un procedimiento de violencia de género por haber atentado el marido contra la integridad física de la esposa, contraviniendo lo dispuesto en el art. 92.7 y 92. 5. 6 y del Código Civil.
En la sentencia se indica que, de acuerdo con el art. 92.7 del CC «”[…] no procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica”.
En el caso presente, resulta que el demandado no ha sido simplemente denunciado por violencia de género,
mediante la atribución de unos hechos que debieran ser objeto de investigación para determinar su existencia
y realidad, sino que se encuentra, en términos del mentado precepto, incurso en un proceso penal en condición
de investigado y con respecto al cual el juez de Violencia de Género n.º 1 de Córdoba dicta auto de 19 de
noviembre de 2019, en el que aprecia indicios de criminalidad con respecto a la comisión por su parte del delito
del art. 153.1 del CP, por haber agredido a la que entonces era su mujer…
… en atención a las circunstancias expuestas, procede dejar sin efecto la guardia y custodia
compartida, con fundamento en la existencia de indicios racionales de criminalidad de violencia de género,
unidos a la acusación penal formulada por la actora contra el demandado, lo que determina la imposibilidad
de la existencia de una relación razonable, que permita el intercambio fluido de información y un razonable
consenso entre los progenitores en beneficio de las menores para el establecimiento de un régimen de custodia
compartida ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero; 350/2016, de 26 de mayo; 23/2017, de 17 de enero o
175/2021, de 29 de marzo), toda vez que las relaciones personales de los litigantes sobrepasan con creces
el umbral de los desencuentros propios de la crisis de convivencia ( sentencias 433/2016, de 27 de junio y
318/2020, de 17 de junio) generando un proceso penal abierto.»
STS nº 405/2021 (Sala de lo Social), de 14 de abril (Ponente: Ricardo Bodas Martín)
Se discute el derecho a pensión de viudedad de una mujer divorciada que en su momento no recibió pensión compensatoria por parte de su exmarido. Sin embargo, resulta acreditado que existía “dependencia económica mantenida en el momento del óbito y, tal dependencia se produjo tanto si el supérstite estaba percibiendo pensión compensatoria strictu sensu, como si era beneficiario de cualquier otro pago regular a cargo del fallecido, como puede suceder con la pensión alimenticia a la que podía estar obligado legalmente en caso de separación o a la pactada. Lo que el legislador ha querido es ceñir el derecho a pensión de viudedad de quienes estaban separados o divorciados del causante a los supuestos en que la muerte pone fin a la fuente económica que el fallecido representaba, siendo así que esa identidad de razón se dará cuando el solicitante de la pensión acredite que era acreedor de pensión a cargo de aquél, sea cual sea su denominación, o su naturaleza jurídica”.
En el supuesto enjuiciado, el Tribunal considera que el exmarido de la demandante pagaba la hipoteca de la vivienda habitual a modo de compensación. Se concluye que el abono de los créditos hipotecarios por parte del exmarido acredita que su finalidad era equilibrar el desajuste patrimonial causado por el divorcio a la demandante. Desde una perspectiva finalista, se considera que se trata de una pensión compensatoria.
STS nº 239/2021 (Sala 2ª), de 17 de marzo (Ponente: Vicente Magro Servet)
El impago de pensiones de alimentos puede considerarse violencia económica. En esta sentencia, el TS declara que “Existe prueba bastante y suficiente para entender concurrente el delito de alzamiento de bienes ocultando y dificultando las posibilidades de cobro de deudas, y existe delito de impago de pensión alimenticia que puede configurarse como una especie de violencia económica,dado que el incumplimiento de esta obligación deja a los propios hijos en un estado de necesidad en el que, ante su corta edad, y carencia de autosuficiencia, necesitan de ese sustento alimenticio del obligado a prestarlo, primero por una obligación moral y natural que tiene el obligado y si ésta no llega lo tendrá que ser por obligación judicial. Y ello, al punto de que si se produce el incumplimiento del obligado a prestarlos, ello exige al progenitor que los tiene consigo en custodia a llevar a cabo un exceso en su esfuerzo de cuidado y atención hacia los hijos, privándose de atender sus propias
necesidades para cubrir las obligaciones que no verifica el obligado a hacerlo.
Todo ello determina que podamos denominar a estas conductas como violencia económica cuando se
producen impagos de pensiones alimenticias. Y ello, por suponer el incumplimiento de una obligación que no
debería exigirse ni por ley ni por resolución judicial, sino que debería cumplirse por el propio convencimiento
del obligado a cubrir la necesidad de sus hijos; todo ello desde el punto de vista del enfoque que de obligación
de derecho natural tiene la obligación al pago de alimentos.
Pero, sin embargo, por los incumplimientos que se producen debe ser el legislador el que configure esta
obligación ex lege, y los tribunales los que resuelvan estos conflictos que no deberían existir, por la exigencia
moral y natural del progenitor obligado a no dejar desabastecidas las necesidades de sus propios hijos, y sin
anteponer nunca sus deseos y/o preferencias a las de aquellos, ya que respecto a éstos no son deseos o
preferencias, sino necesidades de los mismos.
Además, si no se satisface la pensión alimenticia en la cuantía que se estipuló en convenio o resolución judicial
será el progenitor que se queda con ellos en custodia quien tiene que sustituir con su esfuerzo personal, como
hemos expuesto, el incumplimiento del obligado, con lo que, al final, se ejerce una doble victimización, a saber:
sobre los hijos como necesitados de unos alimentos que no reciben y sobre el progenitor que debe sustituir al
obligado incumplidor por tener que cubrir los alimentos que no presta el obligado a darlos.”